tar registrados en la provincia de Catamarca, pero revistiendo todos los caracteres de autenticidad prescriptos por la ley nacional N° 44.
La sentencia apelada los rechaza, por faltarles ese requisito establecido por una ley local, bajo la sanción que la sentencia hace efectiva (art. 91 de la ley de registro: véase el voto del doctor Ahumada que corre de fs. 415 a fs. 417, concordante con los que le siguen en el acuerdo, refiriéndose a los títulos de fs. 20 a 401.
Que el Congreso de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 67, inc. 11 de la Constitución, dictó el Código Civil para toda la República, y de acuerdo a sus principios estableció las formas y requisitos necesarios para la trasmisión del dominio. Dispuso que esta operación debía considerarse consumada por la concurrencia de dos condiciones, el título, que podía ser cualquiera de los que la ley reconoce como medio de trasmisión de derechos tales como la venta, permuta, etc.. cunstante de la correspondiente escritura pública y la tradición (arts.
2524. inc. 4, 2601 y 2602 correlacionados con el 1184, inc. 1).
Al legislar el Congreso sobre materia que le es propia, naturalmente es excluyente de toda otra autoridad.
El Congreso no ha establecido el requisito del registro, como condición para que el acto tenga todos los efectos jurídicos que las partes le han querido dar. Pero, no tan sólo no lo ha estahlecido, sino que lo ha repudiado expresamente, ilustrando sus preceptos con una nota del codificador en que "in extenso" analiza el sistema de la implantación de los registros tendientes a asentar la propiedad territorial y todas sus desmembraciones a través del tiempo, sobre hases claras y seguras, y después de hacer su análisis y crítica, llega a la conclusión de que es preferible la tradición como medio de exteriorización material del derecho que el del registro, el cual, por diversos motivos, puede traer más y mayores dificultades que las que con él se pretende evitar (nota del codificador puesta al pie 2203). Esta expresión de ideas categóricas del eodificador, ratifica conceptos análogos y: formslados en la nota en que glosaba el art. 577.
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1936, CSJN Fallos: 174:132
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-132
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 174 en el número: 132 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos