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Fallos: 14:18 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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CAUSA XCIX.
Los Señores Casas, Raffo y Cs, y Casis y Ferres con Don Tomús Armstrony, sobre tercería escluyente de dominio.

Sumario. — 19, Cada estado tiene poder esclusivo de legislacion sobre los bienes raices situados en su territorio, y estos no pueden ser poseidos, adquiridos ni vendidos, sinó conforme á las leyes ó estatuto real de la tierra donde estén ubicados.

20, Las provincias de la República son soberanas é independientes entre ellas; por consiguiente, es aplicable á los contratos sobre bienes reales celebrados en una de ellas con respecto á las demás, la disposicion consignada en el Código Civil, art. 10, tit. de los prelim. y 75, cap. 6, til. 10, sec. 99, lib. 2, 3". La protocolizacion de las escrituras de venta de bienes raices celebradas en país estranjero ó en otra provincia, es necesaria para la tranquilidad del comercio y la seguridad de los contratos.

4. En la provincia de Córdoba no tienen efecto juridico las escriluras de ventas de Lienes raices no otorgadas 6 no protocolizadas en la provincia. Arts. 7 y S; Ley 16 de Noviembre de 1869,

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-18

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