le Municipalidad, ni aquellos bienes destimulos al servicio general del Municipio". El propósito del legislador ha silo exelnir del embargo aquellos hienes que sc encuentran afectados al cumplimiento de los servicios públicos del Municipio. ya se trate de dinero o rentas en efectivo, ya de hienes de carácter inmuchle, $ Que si bien es exacto que la Municipalidad de esta Capital, en el carácter de persona jurídica, queda sometida a las leyes generales, «debe tenerse en cuenta, sin embargo, que tratánsose de dineros provenientes del cobro de los impuestos y derechos que las leyes autorizan, ellos están afectados, ante todo, pago de los servicios públicos a cuyo sostenimiento están destinados. Es por eso, precisamente, que +1 art. 2344 del Código Civil establece que los bienes municipales son enajenables 7 el modo y forma que las leyes esperiales lo prescriban: y por eso también, que tanto en lo tocante a su enajenación como al eme hargo, es preciso considerar en enda caso, aún tratándose de bienes del dominio privado, las leyes y ordenanzas municipales, y 4 Que si hien es exacto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por resoluciones publicadas en el tomo 121 de la colección de fallos, páginas 250 y 330, concordantes con otras ameriores, ha decidido que las rentas municipales podrán ser embargadas, debe también recordarse que en reiteradas resoluciones anteriores y posteriores, ese mimo tribmal ha declarado que las provincias, lo cual es igualmente aplicable a las Municipalidades por existir análogas razones, no pueden ser privadas de los elementos "indispensables de que depende su misma existencia y los dineros depositados en la Tesorería Provincial, como producto de los impuestos, están especialmente afectados al sostenimiento de la administración y de los servicios públicos.
Sup. Corte Nacional, tomo 97 pág. 15 ; tomo 96 pág. 224 ; tomo 125 pág. 212 y tomo 131 pág. 207 .
Por estos fomtamentos y resultando del informe de fs,
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:115
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