el artículo 27 mvocido de regimen circanscripto a las actunciones emanadas de las autoridades judiciales de la provincia; y porque en el caso prevalecen sobre las disposiciones almdiias las que han servido de norma al oficio regatorio, de acuerdo con lo que establece el artículo 31 de la Constitución y por La extensión analógica con que procede" aplicar a casos come el "sub juice" el articulo 13 de Ya ley 48.
Que por lo demás, y como lo ha dejado establecido la juTisprudencia de esta Corte en casos como el de autos, la interpretación que ajustándose al precepto constitucional citado ntrihuye prevalencia a las leyes de carácter mcional sobre las leyes He los Estados, no importa menoscabar las facultades resericie por las provincias para dictar sus estatutos procesales, sito que éstos se han apartado de aquéllas, en oposición a normas legales dictadas por el Congreso en ejercicio de atribuciones pros pias, y ° las que, das autoridades de cada provincia están obligadas + conformarse, no obstante cualquiera disposición en contraric que contengan las leyes o Constituciones provinciales € Fa- y llos: tomo 152 pág. 62 , entre otras).
Por estos fundamentos, los concordantes del auto de fojas expediente de la Capital, y del dictamen del señor Procurador General, « declara que el oficio royatorio aludido debe ser cm plido en forma por el Juez de Paz de Avellaneda, A sus efectos devnénvanse los autos al Juez de Paz dde este Capital a fi de que reitere el exhorto con transeripeión «le he presemte resolación.
J. FiGrenos ArLcorra, — KR. Gro
LAVALLE, — ANTONIO SAGMENA,
Jruas Y. Pera.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:111
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