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Fallos: 161:113 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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de éste se libró el mandamiento de fojas 80, y en vista de sn resultado negativo se trabó a fojas 84 vuelta el embargo que motiva esta resolución, 3 La Constitución Nacional, en su artículo 17, establece que el propietario expropiado "deberá ser previamente indemnizade", lo que no ha ocurrido en el caso actual, puesto que los oficios de fojas 94 y fojas 97. determinan el momento en que el actor fué desposcido, sin haber percibido hasta ahora la suma a que temía derecho en virtud de la sentencia de fojas 54.

4" Que la Municipalidad, en razón del artículo 33 del Códige Civil y sus concordantes, actúa como persona del derecho .

privado y como tal ejerce derecho y tiene obligaciones que cumplir, que la equiparan a los particulares. En consecuencia, no hahiendo satisfecho las obligaciones que le imponía la sentencia recordada, su acreedor, el señor Anchorena, ha podido solicitar de conformidad al artículo 443 del Código de Procedimientos, medidas de garantía en salvaguarda de sus derechos, 5" No puede desvirmar este criterio el artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal número 1200, que dechara inembargables las cuentas de la Municipalidad de Buenos Aires. Ello está en contradicción con disposiciones del Código Civil (articulo 42), máxime cuando, como en ste caso, los bienes embargados consisten en rentas generales, no afectadas a ningún servicio especial, mi constituyen bienes públicos de la Municipalidad fuera del comercio, Cabe agregar que como el Código Civil, por mandato de la Constitución es una ley de carácter nacional, sus disposiciones deben primar sobre las de las leyes que cual la número 1200, han sido dictadas por el Congreso en sir carácter de legislatura local.

Dicha ley no puede dejar sin efecto disposiciones de los Códigos dictados por el Congreso en virtid del art. 67, inciso 11 y art. 108 de la Constitución Nacional, por cuanto las rela

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-113

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