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Fallos: 158:208 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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zón de las personas en "las causas civiles derivadas de estipulación o contrato".

Que, dentro de esta doctrina consagrada desde el fallo del tomo 2 pág. 34 y reiterada en decisiones posteriores — Fallos:

tomo 7 pág. 373 ; tomo 134 pág. 401 ; tomo 140 pág. 34 : tomo 151 pág. 359 , y tomo 155 pág. 214 — se ha fijado claramente el concepto de que el fuero originario de esta Corte procede por razón de lás personas en las causas civiles nacidas de estipulación o contrato cuando una provincia es demandada por el vecino de otra o por ciudadano extranjero, y por razón de la materia cuando en iguales condiciones sea demandada en virtud de actos que se dicen violatorios de una garantía consagrada por la Constitución Nacional.

Que, en el caso de autos, no se trata evidentemente de una causa civil derivada de estipulación o contrato, pues el cobro de un impuesto por su naturaleza misma no puede constituirla; ni tampoco de un litigio en que la jurisdicción de esta Corte proceda en razón de la materia, desde que, con la demanda se persigue "Ig rectificación del avalúo practicado por la Dirección de Rentas de esa provincia respecto a los predios rurales mencionados en la demanda, a los cuales sólo puede atribuírseles un valor fiscal financiero de $ 350 la hectárea": y "la devolución de las diferencias que existen entre el importe del impuesto inmobiliario y de la contribución para caminos que percibió esa provincia durante los años 1927 a 29 y el que correspondiere aplicado sobre una revaluación equitativa como la indicada precedentemente", ya que las autoridades encargadas de la operación lo hicieron de otra manera al aplicar la ley de que se trata, dándole una interpretación que resultó perjudicial a los intereses del actor, al considerar omo "terrenos", "fracciones de campo para pastoreo", desproporcionados, por otra parte con la avaluación de los campos linderos.

Que no obsta a la conclusión anterior la circunstancia de haberse invocado en la demanda el art. 16 de la Constitución

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-208

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