En efecto, lo que en definitiva reclama el actor en esta causa, a estar a los términos de la demanda y de las protestas testimoniadas a fs. 3, 5. 6 y 8. es la devolución de sumas de dinero que, a título de impuesto, se le exigió indebidamente, a su modo de ver, como consecuencia de una errónea interpretación de la ley local respectiva, hecha por las autoridades administrativas de la provincia demandada.
V. E. tiene ya fijado claramente el concepto de que el fuero originario de esta Corte procede por razón de las personas "en las causas civiles nacidas de estipulación o contrato", cuando una provincia es demandada por el vecino de otra o por un ciudadano extranjero, y por razón de la materia, cuando en iguales condiciones se demanda en virtud de astos que se dicen violatorios de una garantía consagrada por la Constitución Nacional. (Fallos: tomo 140 pág. 34 ).
Pero en el caso de autos no se trata de una causa civil derivada de estipulación o contrato, pues el cobro de un impuesto, por su naturaleza misma, no puede constituirla (Fallos de V. E.. tomo 153, pág.-214) ; ni tampoco de un litigio en que la jurisdicción de V. E. proceda en razón de la materia, desde que la denuncia se funda en primer término, en la circunstancia de haber las autoridades administrativas de la provincia demandada; interpretada y aplicado erróneamente la ley local número 3901.
La acción va dirigida, como se ve, contra el Estado provincial en su carácter de poder público, que ejercita funciones de tal al crear impuestos y aplicarlos; y como lo dijo V. E. en a causa citada del tomo 140 pág. 34 , los tribunales nacionales carecen de jurisdicción para juzgar la validez de tales leyes y de los actos y procedimientos de los funcionarios encargados de su aplicación y cumplimiento.
No obsta a esta conclusión la circunstancia de haberse invocado en la demanda la disposición del artículo 16 de la Cons
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:206
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