Nacional, pues tal invocación no aparece haberse hecho, dada la forma en que el punto ha sido planteado, con el fin de alegar la inconstitucionalidad de la ley 3901 que es la aplicada en el caso por las autoridades administrativas de la provincia, sino subsidiariamente y para la hipótesis de que del examen del contenido de la ley se arribara a la conclusión del error cometido por las autoridades provinciales en la interpretación y aplicación que hicieron de la ley local mencionada. Y bien: este análisis, por su naturaleza previo de los procedimientos de las autoridades locales en la aplicación de la ley, está fuera de la jurisdieción de la Corte Fallos: tomo 153 pág. 214 ).
Que, en efecto, la justicia nacional carece de competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad del impuesto que se ha exigido y de los procedimientos observados al respecto por las autoridades o empleados encargados de su cobro, desde que, como lo ha declarado esta Corte en repetidas decisiones, las provincias en ejercicio del poder no delegado de la Nación, tienen :
la facultad de crear recursos para el sostenimiento de su vida autónoma y fomento de sus servicios públicos y de su riqueza, bajo el criterio libre de sus legislaturas para dictar las leyes necesarias, sin otra exigencia que la de conformar éstas a las garantías generales de la Constitución Nacional, único punto que puede ocupar la atención del Tribunal 'careciendo éste como carece de atribuciones para examinar los impuestos locales en orden a otras circunstancias referentes a sus formas u oportunidad de su percepción (Fallos: tomo 95 pág. 327 ; tomo 105, pág.
273, considerando 3": tomo 147 pág. 402 ; tomo 150 pág. 112 ; tomo 151 pág. 359 , arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional; 165 U. S. 150).
Que por-lo demás la circunstancia de haberse conferido traslado de la demanda, no importa que se haya decidido con carárter definitivo sobre la competencia, admitida sólo en cuanto hubicre lugar por derecho (Fallos: tomo 7 pág. 373 ; tomo 140, pág.
34 citado).
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:209 
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