miento aludido no reviste carácter de definitivo, "ya que — dice — la resolución denegatoria de fs. 99 ha sido susceptible de modificación mediante el uso de los recursos procesales conferidos para ante la Suprema Corte de la Provincia".
Pero, explicando el alcance de los términos del art. 14 de la ley N" 48, V. E. tiene resuelto que por los Tribunales Superiores de la Provincia y de la Capital debe entenderse aquéllos en que puede tener lugar la decisión final del juicio en lo que se refiere a la cuestión federal en él planteada. Y es así cómo esta Corte ha declarado que en el concepto legal se reputan Tribunales Superiores, en cada caso, los llamados a pronunciarse en última instancia y sin recurso para ante otro tribunal local. (Fallos, tomo 66, páginas 257 y 346; tomo 103 pág. 153 ; tomo 147 pág. 427 ).
En presencia de los antecedentes relacionados y teniendo, además, en cuenta, como lo ha declarado V. E., "la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, resolviendo un recurso sobre inaplicabilidad de ley, no es el tribunal de última instancia a que se refiere el art. 14 de la ley N° 48, pues ella viene a carerer de jurisdicción para resolver las cuestiones referentes a la Constitución y leyes nacionales. (Fallos, tomo 113 pág. 381 ; tomo 114 pág. 16 ; tomo 116 pág. 138 ; tomo 118 pág. 338 ; tomo 149 pág. 427 ) : es de toda evidencia que, en el caso, el tribunal de última instancia para la decisión de las cuestiones federales ha sido la Cámara Primera de Apelaciones de la ciudad de La Plata. (Fallos, tomo 153 pág. 46 ).
Siendo asi, el recurso extraordinario de apelación para ante V. E. interpuesto a fs. 97 de los autos principales, ha sido mul denegado, por lo que corresponde se sirva V. E. declarar procedente la presente queja y disponer la apertura del recurso, de acuerdo y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley número 4055.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:199
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