Considerando :
Que la sentencia de esta Corte Suprema en el pleito de autos, de fs. 689, lleva fecha 2 de Junio del año en curso y fué notificada a las partes en 6 del mismo mes y año (fs. 690 vuelta) ; y el escrito de la actora referente a los términos dentro de los cuales debían fijarse las cuotas del canon minero, se presentó en 20 de Junio (fs. 693), vale decir, fuera de la oportunidad en que el único recurso viable contra el fallo, el de aclaratoria, pudo presentarse, (art. 232 de la ley N° 50).
Que la sentencia dice con claridad, en el número II de su parte dispositiva, "Que la misma (la Compañía Mendocina de Petróleo) está obligada al pago del canon minero que establece el art. 4, inciso 1° de la ley N° 10.273, desde la transferencia a la Compañía Petrolifera de Cacheuta hasta la readquisición plena del dominio por virtud del fallo judicial que declaró válido el contrato de compra venta y procedente el pacto comisorio, art. 1371 del Código Civil)"; y como en autos consta (fs. 694) que ese faljo judicial fué dictado por la Cámara Federal de la Capital en Julio 3 de 1929, no es posible referir la obligación de pago del canon a otra fecha y otro acontecimiento, como pretende la actora, que tampoco planteó esa cuestión subsidiaria en la litis contestatio.
Que siendo el canon minero signo del anís domini, como se ha dicho en el fallo de cuya ejecución se trata y lo sostuvo la actora, y no mero recurso fiscal ni tampoco retribución o cont pensación por la explotación minera, no pudo ser óbice a la declaratoria de su procedencia durante la ilegal ocupación gubernativa, por el efecto retroactivo de la reivindicatoria.
Que habiéndose suscitado explicables dudas sobre las anualidades comprendidas en la obligación de pago del canon y presentado la misma representación de la Provincia de Mendoza su liquidación veinte días después de notificada la sentencia (fs. 690
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:196
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