fundándose en el hecho de haber tenido el causante su último domicilio dentro de sus respectivas jurisdicciones. .
Que, en efecto, mientras se tramitaba en esta Capital el juicio sucesorio correspondiente promovido por doña Adela Virginia Suárez de Rodríguez a título de esposa del ede cujus», se inició en La Plata el mismo juicio por doña Clara González de Rodriguez, quien invocando el mismo título que la anterior y sosteniendo que el domicilio real del causante de la sucesión fué Cañuelas, provincia de Buenos Aires, pidió se librara oficio al juez de la Capital para que inhibiera, y mantenido por éste su competencia por considerarse el juez del último domicilio, ha quedado trabada la contienda en los términos que se expresan.
Que de los antecedentes y circunstancias de hecho derivados de las constancias de autos y de que hace mérito el precedente dictamen, se deduce que, si bien el causante falleció en Cañuelas, y allí tenía una parte de sus bienes, aparece debidamente comprobado su domicilio real en esta Capital, calle José Evaristo Uriburu N" 325, donde han sido inventariados, no sólo los muebles y enseres de su casa-habitación, sinó también los papeles y documentos que acreditan sus actividades, y demuestran que aquí residía cuando ocurrió, accidentalmente, su fallecimiento en la localidad referida.
Que corroboran esta conclusión la circunstancia de que los restos del extinto hayan sido traidos e inhumados en esta ciudad y el hecho de que las pruebas rendidas en el expediente de La Plata no confirman la aseveración de que fuera Cañuelas su residencia habitual.
Que debiendo inferirse, pues, de estos antecedentes, que el causante de esta sucesión se hallaba domiciliado en esta ciudad a la época de su fallecimiento, es fuera de duda que, de acuerdo con la ley y la constante jurisprudencia de esta Corte (código civil, arts. 97, 99 y 3284 y sus concordantes ; Fallos, tomo 138, pág.
27: tomo 140 pág. 420 ; tomo 142 pág. 116 y 260, entre otros), es a los jueces de esta Capital a quienes compete el conocimiento s
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:427
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