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Fallos: 158:201 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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caso, tribunal de última instancia para la decisión de las cuestiones de orden constitucional oportunamente planteadas la Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, procede la queja y consiguientemente el recurso extraordinario que motivó aquella, interpuesto de acuerdo a lo establecido por la ley y consagrado por la jurisprudencia.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Julio 10 de 1930.

Suprema Corte:

Al denegar la Cámara Primera de Apelación de la ciudad de La Plata a fs. 108 de los autos principales el recurso extraordinario de apelación para ante V. E. interpuesto a fs. 107, contra la resolución dictada a fs. 104 por dicha Cámara, declaró que "existiendo medios procesales mediante los que el recurrente puede obtener la anulación o revocación del fallo", la sentencia de ese Tribal que motiva el recurso no es definitiva.

En presencia de esta declaración, que debe ser aceptada por V. E.. porque no es dable, en la instancia extraordinaria, entrar al examen de las leyes provinciales de procedimientos, no cabe atribuirle a la referida resolución de fs. 104 carácter definitivo a los fines del art. 14 de la ley 48 y su correlativo el 6" de la número 4055, conforme a la doctrina sentada por V. E. en casos análogos. Fallos, tomo 116 pág. 218 , entre otros.

Por tanto, soy de opinión que corresponde desestimar la presente queja formulada por don Juan Luis Celasco en los autos caratulados "Celasco, don Camilo y doña Cipriana Arreseygor de Celasco (sucesiones). Protocolización".

Horacio R. Larreta.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-201

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