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Fallos: 157:295 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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se dictado después de promulgada la ley de Intervención Nacional que declaró la reorganización de los poderes Ejecutivo y Legislativo y del Decreto Nacional que puso en ejecución dicha ley — 26 de Agosto y 3 de Septiembre de 1920 — (fs. 453 y 454) ; según la jurisprudencia de esta Corte Suprema, ( Fallos, tomo 143 pág. 38 : tomo 154 pág. 154 ). En cuanto al decreto del Gobernador Ortega, de que ya se ha hecho mención y mérito, le es aplicable el reparo de la primera parte de este considerando, pues no tuvo en cuenta el hecho nuevo de la transferencia previsto por el inciso 4° del art. 4" de la ley 10.273.

La aplicación de la precitada disposición legal a la mina de " Agua del Corral", no afecta principios constitucionales, legales o jurisprudenciales, como entiende la parte actora; pues el art.

375 del Código de Mineria sólo eximía de la obligación del "pueble" y trabajo obligatorio y excluía del "denuncio" las minas allí aludidas; pero no podía eximir perennemente a las mismas de contribuciones, impuestos, patentes o cánones, cualesquiera fuese el sentido y trascendencia de los gravámenes, porque no hay ningún precepto ni principio constitucional que impida al Congreso legislar sobre ese punto; el art. 4, inc. 4, no se refiere a situaciones anteriores a la fecha de su vigencia (12 de Noviembre de 1917), y aunque lo dijera, esta Corte ha expresado con toda claridad y precisión que los gravámenes fidcales con efecto retroactivo no violan el art. 18 de la Constitución Nacional ni el art. 3" del Código Civil. ( Fallos, tomo 107, pág.

134; tomo 117 pág. 22 : tomo 133 pág. 216 tomo 140 pág. 34 :

tomo 156 pág. 48 , entre otros).

El carácter del canon minero, signo del animus domini y no mero recurso fiscal (González, "La propiedad de las minas", págs.

25, 26, 38). no impide su aplicación a las minas que originariamente se reconocieron como del propietario del suelo, ni las sanciones consiguientes al caso omiso o denegado de su pago. Por el contrario, si el gravamen fuera simplemente un recurso financiero del Estado, se explicaría que se exigiera la previa ejecución

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-295

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