mo II, págs. 236 y 237: Llerena, "Concordancias y Comentarios", tomo II, pág. 485, dan el más amplio sentido a esos actos, y Lafaille, "Derechos Reales", tomo IV, pág. 150, número 252, fundandose, sin duda, en el art. 1376, que dice: "La venta con pacto comisorio equivale a la que se hiciere con la cláusula de reservar el dominio de la cosa hasta el pago del precio" llega hasta sostener la procedencia de la acción reivindicatoria contra los terceros adquirentes. Aplicable o no al sub lite tal interpretación. > su doctrina demuestra el alcance que se atribuye a los actos conservatorios.
Con lo expuesto queda evidenciado el derecho de la Compañía Mendocina para discutir la procedencia del cobro del canon minero respecto de las minas de petróleo de "Aguas del Corral", desde que, en la falta de ese pago y conforme a lo que dispone el art. 5° de la ley 10.273, modificatoria del Código de Mineria, se fundó la Provincia de Mendoza para declarar la caducidad de dicha mina e incautarse de la misma. Tan elementalmente conservatoria es la acción instaurada que, sin ella, se acumularán anualidades en grado excesivo, o se perderá la mina por prescripción del derecho cuando terminen las cuestiones judiciales con la Compañía Petrolifera de Cacheuta, la cual, no obstante obligarse a pagar el canon, (fs. 38 v.), no parece interesarse por cumplir con esa obligación ni discutirla en justicia, ni impedir sus consecuencias. Aun el legatario, bajo condición suspensiva, puede dirigirse contra terceros detentadores del inmueble que haya de adquirir cumplida la condición, para interrumpir el curso de la prescripción, (nota del Codificador al art. 3773), y, con citación del heredero, puede reivindicar contra ese tercero cuando se trata de cosa determinada en su individualidad, (art. 3775) :
por lo que, en lógica elemental, debe reconocerse a quien es,.en cierto modo, el propietario, el derecho a preservar su bien de la ejecución, de la caducidad o del comiso, discutiendo gravámenes cuyo incumplimiento traiga aparejadas aquellas sanciones.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:291
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