ley, ni ella ni la Compañía de Mendoza readquirente habrian tenido derecho para repetir lo pagado, porque, como lo expresa la nota del Codificador al art. 557, "El efecto retroactivo no tiene lugar sino respecto a la obligación de restituir la cosa con todos «us accesorios esenciales; pero no puede extenderse hasta horrar los hechos cumplidos y hacer desaparecer el derecho (y, lógicamente, la obligación) que ha tenido el que ha adquirido la cosa en el tiempo intermedio entre la formación de la obligación y el cumplimiento de la condición. Luego, pues. si la repetición no hubiera procedido es porque el pago fué exigible.
Que de las conclusiones precedentes no surge, sin embargo, justificada la medida del Gobierno de Mendoza incautándose de las minas de "Agua del Corral", en su carácter de propietario privado de las mismas, conforme a st interpretación de los preceptos del Código Civil y del de Minería que invoca; pues, en primer lugar. no se trata del régimen de concesiones cuya característica fundamental, en este orden de cuestiones como en otros similares, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, Fallos: tomo 124 pág. 171 ; tomo 116 pág. 212 : tomo 111, pág.
339: tomo 152 pág. 385 ), es la explotación por los particulares de bienes o negocios o servicios que originariamente corresponden al Estado, explotación condicionada por el concedente en cuanto a str duración, modo y caducidad. En la especie sub-lite, la Compañía actora, como cesionaria de los Aguirre. ha actuado como propietaria en virtud de lo que disponen los arts. 2552 del Código Civil y 375 del Código de Mineria, y es invocando esa calidad que ha discutido en justicia la procedencia del canon, el cual juzga un gravamen sólo imponible a los consecionarios; por lo que, str actitud no debe considerarse como tun mero alzamiento legal ni una renuncia de derechos, lo cual va presumido en la sanción del art. 5° de la ley 10.273.
Que, además, al producirse los actos guhernativos discutidos en este pleito y durante la secuela del- mismo, la actora se ha visto en la necesidad de mantener otra contensión judicial con la Com
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:298
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