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Fallos: 157:289 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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la misma escritura, los que cede y traspasa a la Compañía Mendocina Explotadora de Petróleo", (fs. 29); la mina fué registrada'a nombre de dicha Compañía como propietaria, conforme con el título 6°, sección 1, párrago 11 del Código de Mineria, fs. 31 v. y 32), y el Gobierno de Mendoza hizo declaración expresa en favor del dominio y posesión de la Compañía, (fs. 32 y 245); los Aguirre nunca intentaron discutir esa calidad a su cesionaria y ciertamente el Estado Mendocino carece de derecho para rectificar y menos, ahora, en su beneficio, ese concepto de los primitivos propietarios, libres para disponer: y, finalmente, como con toda claridad lo arguye la actora, (fs. 12 v.), lleva de posesión animus domini mayor tiempo que el que exige cualquiera de las prescripciones del Código Civil, y coma es natural, del Código -de Mineria, (arts. 352a 354). Hasta la venta a la Compañía de Cacheuta en 1921, la actora era propietaria, poseedora y explotadora directa de las minas en litigio.

La venta efectuada por la actora a la Sociedad Anónima Compañía Petrolifera de Cacheuta, en catorce de Noviembre de 1921, (fs. 29 v. y siguientes), con posesión inmediata y correspondiente inscripción en el Registro Mendocino de Minas, (fs.

48 v.), desplazaria indudablemente a aquélla para reclamar contra las medidas que la Provincia demandada hubiera tomado sobre el hien transferido, aun cuando quedase impago el precio — total o parcialmente — de la venta, porque habría perdido la calidad de propietaria, (arts. 1432, 2377, 2379, 2383, 2001 y 2602 del Código Civil) ; pero como la venta fué realizada con el adicional pacto comisorio del art. 1374 y siguientes, (ver fs. 36 v. a 38), el vendedor conserva derechos sobre la cosa vendida que modifican en forma importante aquella condición de inhibide para accionar y la naturaleza y alcance de las medidas juridicas que el vendedor puede tomar tienen que surgir de los términos del pacto y de los fines a que esas medidas van encaminadas.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-289

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