=-—— Que como consta de los mismos autos, el recurrente ha impugnado la competencia de los tribunales de la república aduciendo razones de hecho, o sea que "el juzgado o cual- " quier otro tribunal argéntino es incompetente para entender en el juicio sucesorio de don Tomás Larangeira porque éste no tiene bienes en la República Argentina", (fojas 50 vuelta, 52 y 174 vueltas.
Que ambas partes recomxen que la disposición del tratado en que se basa la sentencia respecto a la materia de ju- + risdicción que es la única que resuelve, admite la pluralidad de sucesiones y solo difieren respecto a sí el eatsamte ha dejado o no bienes hereditarios en esta república y sobre la naturaleza jurídica de csos bienes, lo que e nstituye puntos «de hecho y de derecho común ajenos al recurso extraordinaL rio del articulo 14 de la ley 48, con arreglo a lo dispuesto y en los articulos 15 y 16 de la misma Jey.
Por ello, oído el señor procurador general, se deciara no haber lugar a la queja deducida, Notifiquese y reptesto el papel archivese, devolviéndose los autos venidos por vin de in forme con transcripción de la presemte,
A. RErMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — D. E. Paracto, — J. FiGrEROs ALcorra. — Ra
MÓN MÉNDEZ.
Don Valentin Cepeda, (su sucesión). Incidente sobre pago de impuesto a la trasmisión gratuita de Mismos, Sumario: 1 Procede el recurso extraordinario del articiala 14, ley 48, contra una sentencia de la suprema corte" de justicia de la provincia de Buenos Aires, fundado en que ella era violatoria de los articulos 5, 07, inciso 11.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:216
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