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Fallos: 157:294 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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mandado declaró que la mina en debate no era dentnciable, es decir, que no fué comprendida en el inciso 2" del art. 2342 del Código Civil porque el petróleo era "sustancia que pertenecia al dueño del suelo", declaración a cuyo amparo ejerció quieta y pacificamente su derecho de dominio. Además, la demandada sólo acusó infracción al pago del canon en el período posterior al contrato con la Compañía de Cacheuta. Informes y Decreto de 1926. (fs. 77 a 87).

Que en efecto, la venta y transferencia hecha en 14 de Noviembre de 1921 por la Compañía Mendocina a la Compañía de Cacheuta, debidamente inseripta, (fs. 572), determinó la obligación de pagar el canon.minero establecido en el art. 4", inc. 1? de Ma ley 10.273, cualquiera hubiese sido la situación jurídica anterior, porque asi lo prescribe categóricamente el inc. 4 del mismo artículo citado, en los siguientes términos: "Las minas cuyo dominio corresponde al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas para el propietario, pagarán en la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría". Se refiere indudablemente a los casos del art. 375 del Código de Mineria, pues las minas de tercera categoría — inciso 3" del art. 2? y art. 5° de dicha ley — que pertenecen tam hién al dueño, no pagan ningún canon según los incisos 1, 2 y 3 del art. 4, y se explica, no sólo porque el respeto al statu quo fundado en leyes anteriores se refiere a la "explotación" y tiene un carácter excepcional y personal, poniéndolo al amparo del denuncio, sino porque el Estado tiene especial interés en que esas minas se exploten y sea notorio el animes domini que el canon exterioriza.

El decreto del Gobernador Báez de fecha 4 de Septiembre de 1920, (fs. 247). invocado por la actora, carece de toda eficacia jurídica para fundar la exención de canon, en este nuevo concepto, porque fué anterior a la venta a la Compañía Cacheuta, y, en consecuencia, 10 pudo tener en cuenta esa circunstancia modificatoria y porque ese decreto es inconstitucional, por haber

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-294

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