los términos de la ley número 4156, fué también declarado en estado de quiebra por auto de dicho Juzgado de Tucumán, dictado con fecha 29 de Agosto del mismo año.
Con tal motivo se ha trabado entre los referidos magistrados la cuestión de competencia para entender en el juicio de quiebra de don Pedro Laco, que corresponde a V. E. dirimir de acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 9 de la ley N° 4055.
Ahora bien: consta en el presente caso que el principal establecimiento industrial y comercial del fallido, don Pedro Laco, se halla ubicado en el Departamento de Santa Bárbara de la Provincia de Jujuy, circunstancia ésta que determina la jurisdicción del Juez de dicha Provincia para conocer de la quiebra del expresado Laco, conforme lo tiene V. E. reiteradamente declarado.
Fallos: tomo 117 pág. 190 : tomo 121 pág. 322 ; tomo 124, pág.
235: tomo 133 pág. 185 y otros), sin que pueda ser alterada esa jurisdicción por la circunstancia de hallarse el comerciante matriculado en otro lugar. (Fallos: tomo 125 pág. 78 ).
El hecho de que el Juez de Tucumán haya conocido de un anterior juicio de convocatoria de acreedores del fallido Laco, no es suficiente para privar al de Jujuy de la jurisdicción que le está atribuida, según la doctrina que informa el caso que se registra en el tomo 124 pág. 235 de la colección de fallos de V. E.
Por tanto, soy de opinión que corresponde dirimir la presente contienda declarando la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Jujuy para conocer del juicio de quiebra de don Pedro Laco.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:270
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