Es de observar también que no existe constancia alguna de que se haya dado cumplimiento a la publicación que debió efectuarse en esta Provincia, de la declaratoria de quiebra pronunciada en Tucumán, como lo dispone el art. 45 de la ley respectiva.
Por otra parte, no es presumible que siendo sito en el lugar ya indicado el principal establecimiento de don Pedro Laco, se haya ignorado esta circunstancia, siendo colegible que tal omisión ha podido ser causal de una posterior declaratoria, en el supuesto de que con antelación al juicio había sido iniciado ante Juez competente. Es evidente, como lo sostiene el doctor Segovia, al referirse a este punto, que si la publicación no fuera hecha, en los términos de la ley, se entiende, la declaratoria de quiebra no podría oponerse a terceros que la ignorasen, como en el presente caso puede haber ocurrido.
5° Que la resolución del señor Juez de Primera Instancia de la Provincia de Tucumán, estableciendo que se declara competente para conocer del juicio de quiebra de don Pedro Laco y que manda hacer saber a este Juzgado la necesidad de inhibirse y remitir los autos, importa plantear la consiguiente cuestión de competencia por vía de declinatoria, desde el momento que la substanciación impide proseguir los trámites y ejecución de las disposiciones deeretadas en el juicio tramitado en el Juzgado a cargo del proveyente, y que en mérito de las consideraciones precedentes, se considera hien radicado.
6" Que en tal situación, se hace indispensable que la cuestión «ea dirimida ante la Suprema Corte de Justicia Nacional, que es competente en virtud de las disposiciones contenidas en la ley de reí.. Enero 11 de 1902. Un procedimiento contrario desvirtuaría el principio general y estaría en pugna con las leyes en cuanto tienden a la estabilidad de los procedimientos, amparando el derecho de los litigantes.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, el Juzgado resuelve : 1" Tener por planteada por vía de declinatoria por el se
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:268
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