por el art. 067 del Código de Procedimientos en lo Criminal, por cuya razón, procede conceder la extradición pedida, revocando en esa forma la sentencia de fs. 27 dictada por la Cámara Federal de Apelación de La Plata que la ha acordado en forma condicional. Tal es mi dictámen. .
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Febrero 4 de 1929.
Vistos y Considerando :
Que la ley y la uniforme jurisprudencia de esta Corte son categóricas en la exigencia para la extradición internacional a falta de tratado, de la condición de imponerse al reo, en el caso de condena, la pena más benigna cuando tal fuere lo que en la Argentina corresponde al delito de la causa (art. 667 del Código de Procedimientos en materia criminal; Fallos: tomo 72, págima 101; tomo 75 pág. 20 ; tomo 76 pág. 447 : tomo 78 pág. 307 :
tomo 82 pág. 99 ; tomo 107 pág. 425 ; tomo 110 pág. 193 ).
Que según los testimonios acompañados por las autoridades de Chile al requerir la extradición de Pedro Alejandro Flores, procesado por homicidio, la pena de muerte puede serle aplicada por la ley penal de dicho país y tal sanción ha sido eliminada del Código Penal Argentino subsistiendo como la más grave la de reclusión perpetua (arts. 5 6" y 80), pena que también existe en la ley chilena (art. 21).
Que la simple manifestación de buenos oficios de la Suprema Corte de Justicia del país requirente no importa el compromiso que impone la ley argentina como requisito, junto con el de la reciprocidad para conceder extradiciones sin tratados que la comprometan y reglamenten. Las consideraciones de los fallos recurridos son ilustradas y precisas en tal sentido. .
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:384
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