de que se trataba de pieles finas, Como consecuencia de ello y después de haber establecido en el parcial de despacho el "entréguese previo pago de derechos", el nombrado Vista Rodríguez pasó el parte de fojas 13, asumiendo el rol de constatador de la denuncia.
Que llamado a prestar declaración el causante, manifestó su conformidad con la denuncia del empleado López del Cerro, es decir, reconoció que los tapados eran de calidad fina, pero sostuvo, en cambio, que la piel estaba bien manifestada. Posteriormente se practicaron diversas diligencias tendientes a conocer el valor de los mencionados tapados y de la piel, y por último se estableció, con la conformidad del causante, en cuanto a los tapados, que dicho valor estaba constituido por la suma de $ 500) quinientos pesos oro para los primeros y ($ 150) ciento cincuenta pesos oro para la piel; y Considerando :
1? Que del estudio de las presentes actuaciones surgen dos cuestiones principales a considerar y resolver: la denuncia de fojas 1 sobre la falsa declaración hecha en el permiso de despacho N" 6170 del señor Francisco Vilapriñó y la responsabilidad de éste y del Vista que tuvo a st cargo la verificación de la mercadería pedida en dicho permiso.
2" Que, en lo tocante a la primera cuestión, en autos está fehacientemente probado que los tapados de referencia manifestados como "tapados para señora, de pieles "regulares", aforo:
kilo $,3, más 60 al 50, partida 2192, son de calidad fina y su despacho se encuentra regido por el art. 14 de la ley 11.281, siendo el valor de ellos igual a ($ 500) quinientos pesos oro con el derecho del 50. Asimismo, de las constancias de autos resulta que los (420), cuatrocientos veinte gramos de "pieles confeccionadas" o sea la piel de zorro, están igualmente mal manifestados, puesto que por su valor y demás características son de
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:387
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