digo de Procedimientos Criminal, y que en tal virtud procede hacer la entrega del reo cuya extradición se reclama.
Por lo expuesto, soy de opinión que V. S. podría hacer hugara la extradición de Pedro Alejandrino Flores, entregindolo ala Embajada de Chile.
«1. Soria Mena.
SENTENCIA DE 1 INSTANCIA
Rawson, Marzo 25 de 1927.
Autos y Vistos:
El despacho telegráfico del Excmo, Señor Ministro de Relaciones Exteriores, en la causa que fuera seguida ante este Juzgado por extradición de Pedro Alejandrino Flores, comunicando la forma en que la Excma. Suprema Corte de la República de Chile ofrece dar cumplimiento a la condición preceptuada en el art. 007 del Código de Procedimientos Criminales e impuesta en la sentencia que concediera dicha extradición, registrada en el libro registro de este Juzgado, con fecha 14 de Agosto de 1925, a los folios 196 y 197; y Considerando : .
Primero: Que se trata en el caso que plantea el referido despacho telegráfico, de considerar si se ha dado cumplimiento a la condición impuesta en un pronunciamiento emanado de este Juzgado a fin de proceder a la ejecución del mismo, siendo por consiguiente el suscripto competente para entender en él.
Segundo: Que el proveyente entiende que no puede darse por cumplida la condición de referencia, no obstante la autorizada opinión en contrario del Señor Procurador General de la Nación y el dictamen del señor Fiscal del territorio, en virtud de las consideraciones siguientes : ,
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:378
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