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Fallos: 153:381 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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€) Que consecuente con tales postulados es que innumerables fallos del más alto Tribunal del país, han establecido, sin lugar a equívocos, la inadmisibilidad de entrega de un inculpado condenado en el extranjero por "mera cortesia", como lo querían los romanos, y la necesidad de que la promes1 respecto al cumplimiento de la condición requerida por el art. 667 del Código de Procedimientos Criminales, sea hecha en forma precisa y categórica. Es así como dijo la Suprema Corte de Justicia, antes de la sanción del art. 646 del Código de Procedimientos Criminales y ley N° 161 que admitieron la extradición a título de reciprocidad a falta de tratados: "Que no se debe proceder a la entrega por mera cortesía y no obligando hacerlo el derecho de gentes las autoridades argentinas no pueden hacerlo desde que la Constitución Nacional acuerda a los extranjeros garantías de libertad y seguridad, preceptos que al no estar limitados deben ser entendidos en toda su amplitud" (Arguas y Lascano, "Trat. de Der. Int. Priv.", pág. 364), y en otro: "Que concedida a título de reciprocidad la extradición debe otorgarse con la precisa condición de que los Tribunales del país requirente impondrán en caso de condena, la pena con que se castiga en la República, el delito causado si ésta fuera menor que el vigente en aquél" (S.

C. N., 70, 422, véase también los siguientes: S. C. N., 40, 92:

58, 11; 66, 236:110 , 193; 107, 425; y 72, 101. Las Excmas. Cámaras Federales de Apelación han seguido la misma norma, exigiendo con visible rigor el cumplimiento de las coydiciones impuestas por el Código de Procedimientos Criminales (entre otros, el fallo de la Cám. Fed. de Bs. As., registrado en "Gaceta del Foro", año 1920, tomo 1 pág. 79 ).

f£) Que de acuerdo con los considerandos precedentes, no habiendo el Gobierno de la República de Chile prometido formal y categóricamente dar cumplimiento a la condición requerida por la disposición legal de referencia y transcripta en la resolución que concediera la extradición de Pedro Alejandrino Flores, siendo inútil insistir sobre ello, dado la declaración categórica formulada por las autoridades chilenas en tal sentido. y

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-381

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