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Fallos: 153:379 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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a) Que el cumplimiento del requisito estatuido en el art. 667 del Código de Procedimientos Criminales debe ser previo al otorgamiento de toda extradición no regida por tratados especiales, pues ta! exigencia fluye de la disposición legal citada. sancionada, de más está decirlo, con la indiscutible soberanía del Congreso Nacional para legislar dentro del territorio argentino, y ello no se ha realizado en el caso sub judice, ya que la Excma, Suprema Corte de Chile, según comunicación de la Embajada de dicho país, luego de manifestar que el procesado Flores "será juzgado por los Tribunales chilenos y de acuerdo con las leyes que rigen en Chile y según los principios del derecho internacional" (fs. 1, contesta ante el emplazamiento que le hiciera el Gobierno Argentino, declarando "que dicha Suprema Corte no se halla facultada para hacer una declaración como la que se insinúa, pero que, sin embargo, si se concediera la extradición, se empeñaría para que al dictarse sentencia en el proceso Flores se tuvieran muy presentes los deseos del Gobierno Argentino" (fs. 3).

b) Que el requisito legal enunciado debe cumplimentarse formal y categóricamente, lo que no se desprende de la manifestación formulada por la Exema. Corte de Chile, la que, en el mejor de los casos, sólo implica una promesa de buenos oficios a interponer por la misma, promesa que no ofrece garantía suficiente de que obtenga efectivo éxito, a pesar de los buenos deseos de dicho Tribunal, si se tiene presente que el mismo carece de facultades para lograrlo, según

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-379

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