Que demandada en el caso la inconstitucionalidad de las leyes 758 y 759, aparte de que los términos. de la contestación de la demanda autorizarian a declarar desde luego el reconoci"miento del derecho de la actora, procede, no obstante, establecer que a este respecto el presente litigio guarda completa analogía por la materia que lo constituye, por las cuestiones que en él se planY tean y los antecedentes que le dan origen, con los diversos casos resueltos por esta Corte en causas seguidas contra la misma provincia demandada, por restitución de sumas de dinero provenientes de los mismos impuestos, declarados inconstitucionales en aquellos casos por fundamentos y consideraciones que siendo innecesario transcribir in extenso, se dan aquí por reproducidos atenta su pertinente aplicación al sub judice. (Fallos, tomo 128 pág. 425 ; tomo 131 pág. 219 ; tomo 138 pág. 340 ; tomo 139 pág. 358 ; tomo 140, págs. 154 y 166; tomo 141 pág. 5 ; tomo 142 pág. 106 ).
Que en lo concerniente a la ley N" 810, su adaptación al caso importa en realidad la aplicación del art. 19 de la ley N° 759 que autorizaba a la. Comisión de Fomento a imponer una contribución extraordinaria hasta el doce y medio por ciento del precio fijado a la uva, gravamen que por la nueva ley se modifica, fijándose en cuarenta centavos por quintal métrico el -producto referido, debiendo cobrarse dicho impuesto, según expresa dis- :
posición legal, de acuerdo con los términos de la misma ley número 759.
Que en estas condiciones, no es dudoso que la disposición impuganda de la ley N" 810, está evidentemente comprendida en la misma afectación de inconstitucionalidad de que adolece la cláustila originaria aludida, pues la mera modificación formal del impuesto no subsana sus defectos fundamentales, derivados de causas y efectos que radican en la esencia misma del tributo, en el destino de los fondos que por él se perciben, en la institución del seguro obligatorio, inconciliables con garantías primarias de libertad comercial y de igualdad como base del impuesto y de las
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:397
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