país, especialmente en Chile, donde se casó tres veces y donde nacieron casi todos sus hijos, siendo por lo demás de observar que en el expediente del Juzgado del Neuquén no se ha hecho ni intentado hacer demostración en forma de que aquella localidad fuera el último domicilio del de cujus, limitándose las actuaciones correspondientes a la aseveración que formulan al respecto el Defensor de Menores y el acreedor que promueve alli el juicio sucesorio.
Que entretanto, los autos de la Capital se inician con la partida de defunción que establece que el causante falleció el 15 de Enero de 1922, en esta ciudad, donde tenía su domicilio y vivia con su familia en la calle Dolores N° 543; y si hien este documento no está destinado a acreditar por sí solo el domicilio, Sino el deceso, los datos que al respecto consigna se corroboran por el antecedente de que los herederos radican ante esta ju- " Re risdicción el juicio sucesorio y al efecto extienden la escritura de poder de fs. 8, en la que declaran que están domiciliados en ° esta ciudad, en la casa en que falleciera el autor de la sucesión, Concurren asimismo a la confirmación de los datos precedentes sobre el domicilio en esta Capital, otras actuaciones que registra el expediente respectivo, tales como la declaración testimonial que subscriben los señores Miguel Salas y Horacio Rojas en el escritosde fs, 11; la escritura de poder que extiende cn Zapala la señora viuda de Arze en Marzo de 1922, en la que declara que está domiciliada en la Capital Federal expediente citado fs. 17) ; y otro tanto establece otra escritura que obra a fs.
125, suscrita por el heredero Rodolfo V. Arze, tutor legítimo de sus hermanos menores, cargo que le ha sido conferido en este juicio.
Que del examen comparativo de las actuaciones de prueba producidas, resulta pues que, sean cuáles fueren sus deficiencias, son sin duda de mayor eficacia las que acreditan a esta ciudad como el último domicilio del causante de esta sucesión; y por lo demás, es es3 una circunstancia que consulta la mas
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:402
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