cosechada en el territorio de la provincia. Este impuesto se cobrará de acuerdo con los términos de la misma ley 759», La modificación introducida con respecto al art. 19 se refiere, como se vé, al monto del impuesto, pero no a la finalidad del mismo, al destino que se le dá dentro de la ley.
Y Y. E. tiene declarado en las causas que he citado precedentemente, la inconstitucionalidad de los impuestos creados por las leyes de referencia.
La doctrina-de esos fallos, por ser de estricta aplicación al caso de autos, me permito darla por reproducida conjuntamente con los dictámenes que en las referidas causas tengo expedidos.
Por lo expuesto soy de opinión que corresponde declarar inconstitucionales a los efectos de este pleito las leyes números 7358, 759 y 810 de la Provincia de Mendoza, por contrariar cláusulas de la Constitución Nacional.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 4 de 1928.
Y Vistos: Los seguidos por la sociedad anónima lodegas y Viñedos Domingo Tomba Ltda, contra la Provincia de Mendoza, por devolución de impuestos, de los que resulta:
Que a fojas 22 y con los documentos precedentemente agregados el representante de la sociedad actora demanda a la Provincia de Mendoza por inconstitucionalidad de las leyes 758, 759, su decreto reglamentario y 810, y en consecuencia, por devolución de la suma de noventa y dos mil setecientos cuarenta y tres pesos con cuarenta y nueve centavos moneda nacional (pesos 92,743.49) y sus intereses, suma que la actora ha abonado
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:394
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