Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 122:426 de la CSJN Argentina - Año: 1915

Anterior ... | Siguiente ...

E no está comprendida la acción sub judice, siendo de advertir E que en este caso, la competencia procede además por razón o de la materia, porque en este litigio se discute el cumplimiento de obligaciones impuestrs por una ley especial del Congreso tomo 37 pág. 449 ) obligaciones de que es garantía la hipoteca que se pretende anular ( tomo 98 pág. 359 ).

Que en el supuesto de que el litigio no hubiese tenido, somo tiene, carácter individua! y pudiera considerarse inmcdiata y directamente derivado del juicio sucesorio de don Pe dro A. Gartland, tampoco ello sería causal bastante para excluir la competencia federal de su conocimiento, porque en materia de sucesiones, es necesario que la sucesión sea parte demandada y no actora, para que la jurisdicción ordinaria pueda considerarse privativa y excluyente de la federa", según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte ( tomo 153 pág. 312 : tomo 37 pág. 354 , etc.).

Que aún cuando la sucesión fuese parte demandada, tampoco la jurisdicción ordinaria tomo 82 pág. 193 : tomo 93 pág. 145 , etc.). Las excepciones que en materia jurisdiccional establece el art. 3284 del Código Civil, son de interpretación restrictiva, y entre esa. excepciones, taxativamente determinadas, no están comprendidas les acciones reales ejercitadas sobre inmuebles situados fuera de la jurisdicción del juez de la testamentaria (Fallo del tomo 98 citado), y porque, además, el juicio smcesorio concluye cuando hay un solo heredero decardo por ejecutoria, que es el caso de autos (Tomo 105, nágina 132).

Que no causando estado la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, no puede sostenerse válidamente que el conocimiento del juicio ordinario seguido ante la justicia federal podría importar la revisión de los actos del juez o tribunal que ocasicnalmente entendió en aquél, puesto que no siendo definitivo.

no hace cosa juzgada sino cuando el juicio ordinario no se

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1915, CSJN Fallos: 122:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-426

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 122 en el número: 426 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos