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Fallos: 122:420 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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debidamente el término de diez años que dicha disposición legal establece para la extinción de la hipoteca. En efecto: si bien la respectiva escritura hipotecaria se otorgó el 7 de agosto de 1901 su inscripción (ver informe del Registro de fojas 84 y 85) recién se efectuó el 14 de agosto de aquel mismo año. La reinscripción, a su vez, se efectuó el 11 de agosto de 1911. No currieron, pues, los diez años entre la inscripción y la reinscripción no siendo de consiguiente pertinente en ningún caso la invocacción que se hace del artículo 3197.

23". Pero como el actor en este juicio sostiene que esa reinscripción es imeficaz y nula por haber sido pedida por quien no tenía derecho, conviene investigar el punto.

La reinscripción según consta en los autos del juicio ejecutivo fué solicitada por el representante del Consejo de Educación, señor Mitre, quien, al hacerlo, usaba del derecho emergente del inciso 4". del art. 3140 del código civil y artículos 1.

y 2. de la ley 4223. La disposición citada del art. 3140 es extensisima cuando reconoce el derecho de pedir la reinscripción "al que tenga interés en asegurar el derecho hipotecario". Y lógico es que así sea desde que la reinscripción es una medida que no crea obligaciones sino simple y puramente conservatoria. Por lo demás, según lo observan uniformemente los tratadistas la base y fundamento del ejercicio de ese derecho es "el interés" el que no necesita ser actual, pudiendo ser eventual o condicional, directo o indirecto. (Machado, tomo 8 pág. 90 ). Ante las disposiciones de la ley 4223 nadie podría desconocer el interés del Consejo de Edicación en el caso.

Ricci, refiriéndose a esta materia de inscripción, dice: "si un tercero pide la inscripción por el acreedor, se exigirá que presente el mandato? No; porque tratándose de un acto de conservación puede ser realizado como gestión de negocios ajenos".

Por todo lo expuesto y fundamentos concordantes del! escrito de fojas 40 del señor Procurador del Tesoro, definitivamente juzgando fallo: rechazando en todas sus partes con costas la demanda ordinaria instaurada contra el Gobierno de la

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-420

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