cadas en los arts. 1, 2 y 3 de la ley 48, es privativa y excluyente — + de los tribunales de provincia, con las únicas excepciones mencionadas en el art. 12 de la misma ley (Fallos, tomo 47, pág.
246; tomo 66 pág. 222 ; tomo 116 pág. 77 ) ; y que el carácter universal del juicio sucesorio desaparece una vez que no se trata de acciones de la sucesión sino de un tercer adquirente, lo que hace innecesaria la acumulación de los autos (Fallos, tomo 98 pág. 359 ).
Por lo expuesto pido a V. E. se sirva revocar la sentencia apelada ordenando la devolución de los autos ala Exma,. Cámara.
Julio Botet.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Febrero 12 de 1916.
Y Vistos: los venidos en apelación de senteicia de la Cámara Federal de la Capital, seguidos por el doctor Juan Antonio Argerich contra el Gobierno de la Nación, por cancelación de una hipoteca sobre un campo situado en el Territoria Naciona! de Misiones.
Y Considerando:
Que el fallo apelado causa agravio, porque la declaración de que la justicia federal es incompetente, en el estado de apelación de sentencia definitiva, puede obligar al demandado a seguir en todos sus trámites un litigio idéntico al que anula integramente el auto de que recurre.
Que el juicio ha sido iniciado por el doctor Juan Antonio Argerich invocando un derecho propio, en su carácter de propictario del campo gravado con la hipoteca cuya cancelación :
se pide, y, en consecuencia, tratándose de un litigio en que la Nación es parte demandada, la jurisdicción federal procede por razón de las personas (artículo 100 de la Constitución) zon las excepciones del articulo 12 de la ley 48, entre las que
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:425
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