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Fallos: 153:312 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que la jurisprudencia que consagran las decisiones precedentemente citadas ha dejado establecido que, en general, no es suficiente ocupar un campo y explotarlo en provecho propio para inducir necesariamente que quien lo hace tenga el ánimo de dueño, porque tales actos son comunes a otras causas de ocupación, cultivo, explotación, ete., máxime cuando, como sucede en el caso, no se invoca un solo hecho, tal como mensura judicial, pago de contribuciones, o algo semejante, que demuestre clara mente el ánimo de adquirir el dominio. (Fallos, tomo 122, pág.

1147 tomo 128 pág. 239 ).

Que en lo relativo a la situación jurídica del reivindicante EN Esta causa, procede considerar que no se ha negudo que la Provincia de Buenos Aires ordenó por decreto la mensura de la zona en que están situadas las tierras de que se trata, y practicada esa operación, emplazó por decreto posterior a los ocupantes a que solicitaran en arrendamiento los respectivos lotes bajo apercibimiento de desalojo, actuaciones que demuestran, cuando menos, que el gobierno provincial conservaba la posesión aims y la propiedad de esos terrenos en la poca de referencia, derivando esa situación legal del derecho originario de propiedad que los Estados particulares tienen sobre todas las tierras que carecen de otro dueño, situadas dentro de sus respectivos limites territoriales, de acuerdo con lo que prescribe el art. 2343, inciso 1° del Código Civil.

Que por lo demás, no habiéndose comprobado que los inmuebles en litigio hubiesen salido del patrimonio provincial por acto alguno de sus poderes públicos, es evidente que la Provincia de Buenos Aires ha podido transferir legítimamente el dominio y los derechos y acciones sobre dichos terrenos, como lo hizo enajenándolos a favor de la Nación conjuntamente con el puerto de La Plata, celebrando en fecha 4 de Octubre de 1904 el convenio aprobado por ley del Congreso N° 4436, convenio que esta Corte ha declarado que importa una cesión de acciones permitida con arreglo a la disposición contenida en términos gene

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-312

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