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Fallos: 122:430 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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O minal, la prueba circunstanciada reunida en autos es suficiente para formar la plena prueba exigida por la ley acerca de que el procesado Dionisio Soto, y no otro, es el matador de Diego Yllán.

Examinemos minuciosamente esas presunciones y esos indicios: a) El cuerpo del delito consta por medio de pruebas directas, cual es la partida de defunción corrientes a fs, 10 € informe médico ocular de fs. 5 vta. b) Las falsedades en que ha incurrido el reo en sus diferentes declaraciones prestadas ante este tribunal. Ha dicho que el 14 de abril de 1913, dia en que se produjo el homicidio de Yillán, se encontraba ausente de San Martin de los Andes, pues había partido a Chile e! 15 de febrero del mismo año. Esto es falso. Según el testigo don Carmen Solis, en cuya casa de San Martin de los Andes vivía Soto, éste "faltó a dormir desde la noche en que ocurrió una desgracia a Diego Yllán", (fs. 64). La testigo Elenteria Aguilera (fs. 66), ha declarado que Soto ha vivido en si misma casa, en San Martin de los Andes, hasta marzo de 1913. El cabo de policia Rafael Diaz (fs. 67), manifiesta que ha visto a Soto varias veces en San Martin de los Andes antes de ocurrir la muerte de Yl'án. Y por último el testigo Vicente G.

Obeitd (fs. 72) es más terminante al decir que el día 13 de abril, o sea el día antes del homicidio, fué mandado Soto de chasque por Juan Bautista Garay a Huahum de donde regresó a Sen Martin de los Andes el día 14 de abril por la mañana.

Rosario Muñoz (fs. 74) que acompañó a Soto en este trabajo, comprueba la exactitud de lo manifestado por el testigo Obcid Con estos testimonios queda perfectamente comprobado que el día 14 de abril de 1913 el procesado Dionisio Soto se encontraba en San Martin de los Andes.

Ha dicho igualmente el reo en sus declaraciones que no conocia a Diego Yl'án. Esto es tan notoriamente falso, que no solo sorprende tanto cinismo por parte del procesado, sino que lo caracteriza como un individuo descarado y audaz.

El procesado no solo conocia a la víctima, sino que eran intimos amigos y parientes. Esto lo declara Timoteo Ponce

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-430

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