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Desistimiento tácito del recurso de queja

– Desistimiento tácito del recurso de queja Julio 2024 Corte Suprema de Justicia de la Nación Desistimiento tácito del recurso de queja 1) Introducción ..................................................................................................................................... 2 2) Algunos supuestos ............................................................................................................................ 2 3) Necesidad de que el cumplimiento sea voluntario ............................................................................. 3 4) Compatibilizar las conductas del recurrente con alguna manifestación expresa .................................. 4 5) ¿Qué sucede con el depósito previo? ................................................................................................ 5 6) Tribunal competente ........................................................................................................................ 5 1) Introducción La Corte ha expresado en numerosas ocasiones que determinadas conductas posteriores a la deducción del recurso de queja son incompatibles con éste e importan su desistimiento tácito (Fallos: 297:40 ; 298:84 ; 303:658 y 995) al considerar que mediaba incompatibilidad manifiesta entre ambas gestiones procesales del 04/09/2007, 28/05/2013, , 04/04/2024, entre otros).

2) Algunos supuestos Considera el Tribunal que el pago del importe del capital e intereses adeudados sin reserva alguna sobre la continuación del trámite de la queja importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso (Fallos:

339:727 ; 339:1305 ; 339:1307 ; 342:1900 ; 344:3305 ; del 7/12/2023; del 02/07/2024).

También consideró aplicable esta doctrina en el caso en que la recurrente en la queja, después de su interposición, depositó la suma correspondiente a la liquidación realizada y prestó su conformidad para el libramiento de giros sin efectuar reserva de continuar con el trámite de la apelación ni manifestar condicionamiento alguno para el cobro (Fallos:

342:1900 ).

En Fallos: 312:631 la Corte expresó que el pago de las sumas originariamente establecidas en la sentencia y su actualización, así como de los honorarios profesionales, y la posterior orden y libramiento de los correspondientes cheques, y la percepción de tales importes por la actora, sin que hubiera mediado reserva por parte de la demandada, constituían una actividad procesal en pugna con el planteo del recurso extraordinario, que tornaba inadmisible la pretensión.

Y en la causa lo tuvo por desistido de la queja al recurrente si había dado en pago el saldo del precio en dólares correspondiente al inmueble adquirido en la subasta judicial, sin hacer reserva alguna de continuar con el trámite del recurso intentado.

En el marco de la emergencia económica el Tribunal consideró que la decisión de los demandados de sustraerse voluntariamente a los beneficios del sistema implementado por la ley 25.798 para los deudores hipotecarios de vivienda única y familiar, importaba una renuncia o desistimiento tácito del recurso extraordinario en razón de que en ese recurso sólo se cuestionaba la decisión de la alzada que había declarado inaplicable a su respecto el régimen de refinanciación hipotecaria, circunstancia que volvía inoficioso todo pronunciamiento al respecto (Fallos: 331:87 ).

En un reciente pronunciamiento, señaló que la recurrente, tras la interposición de la queja, había suscripto un acuerdo de pago dentro del marco jurídico de la ley 24.557 de riesgos de trabajo y del decreto 1022/2017 y había efectuado el depósito pertinente sin formular reserva alguna de continuar con el trámite de la queja, ni manifestar condicionamiento alguno para el cobro. Por ello, su conducta importaba al efecto una renuncia o desistimiento tácito del recurso ().

En el precedente , mientras la causa se encontraba a estudio de la Corte, la actora presentó un escrito haciendo saber que la ANSeS había dispuesto la reliquidación de su haber jubilatorio. El Tribunal consideró que con la emisión de dicho acto la demandada había dado cumplimiento a la sentencia dictada por la alzada y en tanto no surgía que el organismo hubiera hecho reserva de continuar con el trámite de la apelación, ni manifestado condicionamiento alguno para el pago de la jubilación y no se había decretado ni trabado embargo, el pago no era consecuencia de una ejecución forzada y, por ende, correspondía entender que la conducta procesal de la ANSeS importaba una renuncia o desistimiento tácito de su recurso federal y volvía inoficioso todo pronunciamiento al respecto (Fallos: 344:564 ).

La Corte también aplicó este criterio en el caso en que el recurrente había adoptado una conducta procesalmente en pugna con la queja interpuesta, ya que al trabársele embargo depositó judicialmente el saldo sin pedir su indisponibilidad ni siquiera aludir al recurso en trámite, omisión que reiteró al consentir -sin requerir caución- el retiro de los fondos por la contraparte y su letrada y al abonar la tasa de justicia (Fallos: 322:2585 ).

Un supuesto particular se produjo en la causa . La Corte había dispuesto en una decisión previa solicitar opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR acerca de la inteligencia del Tratado de Asunción en orden a la aplicación de los derechos de exportación en el comercio entre sus estados miembros y, antes de que las actuaciones fueran remitidas a dicho tribunal, la actora desistió de la acción que había dado origen al proceso. El Tribunal entendió que correspondía dejar sin efecto aquel requerimiento, pues lo manifestado por la accionante importaba la renuncia incondicionada al derecho y no quedaba cuestión alguna que decidir, en tanto la ausencia de interés económico convertía en abstracto el pronunciamiento requerido a la Corte.

3) Necesidad de que el cumplimiento sea voluntario La aplicación de esta doctrina, sin embargo, presupone un elemento fundamental que es que el pago haya sido voluntario y no consecuencia de la ejecución forzada de la sentencia. Así, no se la consideró aplicable en el caso en que los actores no habrían percibido el capital de condena como consecuencia del pago espontáneo del demandado sino a raíz de las sucesivas intimaciones de pago (Fallos:

331:2765 ).

Recordó recientemente, en una causa en que la recurrente había depositado el importe total del crédito reconocido a la actora luego de la interposición de la queja, que si no se había decretado ni trabado embargo, de modo que el pago no había sido consecuencia de una ejecución forzada, su accionar importaba una renuncia o desistimiento tácito del recurso . Y del mismo modo resolvió en .

En esa misma línea, en otro reciente pronunciamiento, las partes habían arribado a un acuerdo de pago por las sumas correspondientes a la liquidación practicada según las pautas de la sentencia impugnada por la vía extraordinaria. La Corte destacó que, con arreglo al aludido convenio, el embargo preventivo que había sido decretado fue expresamente desistido. De ese modo, sostuvo que ello implicaba al efecto una renuncia o desistimiento tácito del recurso 02/07/2024).

En Fallos: 331:1516 no se tuvo por desistida la queja ya que el actor no había percibido el capital de condena como consecuencia del pago espontáneo del demandado sino a raíz del incidente de ejecución forzada iniciado en su oportunidad, por lo que se consideró que esa falta de espontaneidad en el pago ponía de manifiesto que el demandado no pretendía desistir del recurso. Lo mismo ocurrió cuando la demandada no había cumplido con la condena en forma espontánea sino que había tenido lugar a raíz de la intimación efectuada por el juez (Fallos: 322:2381 ).

En el precedente tampoco se consideró estar ante un pago que implicara la renuncia del recurso ya que los expertos no habían percibido sus emolumentos como consecuencia del pago espontáneo de la demandada sino a raíz de los incidentes de ejecución de honorarios iniciados en su oportunidad (Fallos: 320:1495 ).

También afirmó la Corte que la circunstancia de que la apelante hubiera hecho entrega del certificado de trabajo y efectuado las reservas presupuestarias para cancelar el crédito del demandante y de los profesionales intervinientes, acompañando los respectivos instrumentos y órdenes de pago, no importaba una renuncia o desistimiento tácito del recurso por incompatibilidad entre ambos actos procesales, pues dicha doctrina presupone que el cumplimiento de la condena sea voluntario y no consecuencia de la ejecución forzada de la sentencia y, como surgía de los autos principales, el cumplimiento era consecuencia de la intimación formulada a requerimiento de la parte actora (Fallos: 335:424 ).

4) Compatibilizar las conductas del recurrente con alguna manifestación expresa En algunos casos es necesario compatibilizar las conductas del recurrente que venimos comentando con alguna manifestación expresa. Así, en Fallos:

330:3409 el voto de la mayoría consideró que si después de la presentación del recurso de hecho, la interesada había acreditado el depósito de las sumas resultantes de la liquidación practicada, correspondía atribuir a tal proceder el carácter de desistimiento tácito de la impugnación en tanto el pronunciamiento de la Corte debía atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión. Agregó que no obstaba a ello el aserto posterior en el sentido de no desistir de la queja, pues, además de parecer incompatible y contradictorio con el pago incondicionado concretado por la codemandada, no se había reiterado con ulterioridad frente al libramiento de los correspondientes cheques y la percepción de tales importes por el actor, su letrado y el perito contador, los que se llevaron a cabo sin que mediara manifestación ni reserva alguna respecto de ningún rubro o concepto. En disidencia, el juez Lorenzetti, recordó que la doctrina según la cual el pago de las sumas determinadas en la sentencia, con posterioridad a la interposición del recurso de hecho, importa una renuncia o desistimiento tácito de él, sólo es aplicable si no media reserva de continuar el trámite de la queja y señaló que si bien lo manifestado por la apelante al efectuar el pago era equívoco pues al tiempo que se lo calificaba como incondicionado se expresaba que no se desistía de la queja, correspondía recordar que la interpretación de los actos debía ser restrictiva y en caso de duda debía estarse por la subsistencia del derecho (art. 874 del Código Civil).

La Corte consideró que, si ni al momento de concluir el acuerdo ni al abonar cada una de las cuotas comprometidas, el demandado había advertido sobre su intención de continuar con la tramitación del recurso extraordinario, la manifestación que en tal sentido articuló -como fruto de reflexiones tardías- solo después de que la actora hiciera saber al Tribunal que la transacción fue enteramente cumplida por la demandada, carecía de toda virtualidad para mantener viva la pretensión recursiva dada la evidente inexistencia de un interés que le proporcionara sustento (Fallos: 329:4925 ).

También sostuvo que el pago sin reservas efectuado por ANSES mientras se tramitaba la queja no permitía presumir la renuncia o el desistimiento tácito del recurso ya que ante la gran cantidad de causas recurridas no cabía pensar que pudieran extraerse válidamente conclusiones fundadas en actitudes cumplidas fuera del ámbito del proceso por un organismo administrativo, más allá de que la interpretación de los actos en el tema debe ser restrictiva y en caso de duda ha de estarse por la subsistencia del derecho (art. 874) (Fallos: 320:1611 ).

5) ¿Qué sucede con el depósito previo? En cuanto al depósito exigido por el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el Tribunal ha entendido que el desistimiento de la queja no justifica, en principio, su devolución (Fallos: 339:1607 ; 340:1554 ; 341:662 ).

Ha expresado además que el desistimiento expreso del recurso hace aplicable por analogía el criterio sentado por el art. 287 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la caducidad de la instancia -que se sustenta principalmente en un abandono tácito de la pretensión-, por lo que no procede el reintegro del depósito previo a las apelantes (Fallos:

329:4134 ) ni corresponde eximir su cumplimiento (Fallos: 314:292 ; 329:4134 ; 339:583 ).

Un caso bastante particular vinculado con la pérdida del depósito previo en estos supuestos se produjo en 334:417 , del 19 de abril de 2011. La interesada, después de la presentación del recurso de hecho y de solicitar a la Corte que se declarara su admisibilidad formal y la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, depositó voluntariamente el importe total de la condena impuesta en autos, sin formular en dicho acto reserva de continuar con el trámite de la queja.

Ante esto el Tribunal consideró, como es habitual, que la presentación había sido tácitamente desistida. Pero existía una decisión previa (19 de mayo de 2010) donde la Corte, teniendo en cuenta que los argumentos aducidos podían involucrar cuestiones de orden federal, había declarado procedente la queja sin que ello implicara pronunciamiento sobre el fondo del asunto- y por ende había ordenado la devolución del depósito. En esta segunda decisión, donde consideró tácitamente desistida la presentación, el Tribunal resolvió dejar sin efecto la devolución del depósito ordenado en su anterior intervención y dispuso que en caso de haberse efectivizado su retiro el mismo debía ser integrado. Consideró que de este modo se evitaría que la incorrecta conducta de la demandada, que había motivado el dictado del primer pronunciamiento le permitiera beneficiarse con la eximición del pago del depósito, cuando en casos similares se ha establecido que corresponde tener por perdidas las sumas obladas en tal concepto.

6) Tribunal competente En cuanto al tribunal competente para entender en estos supuestos de desistimiento de la instancia extraordinaria resulta de interés el caso en que la cámara consideró que, al haber concedido ya el recurso extraordinario de la parte actora, había perdido competencia para entender en el desistimiento del derecho formulado posteriormente por dicha parte y elevó las actuaciones a la Corte. Esta sostuvo que la vigilancia que deben ejercer los jueces para que en la tramitación de las causas se procure la mayor economía procesal (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art.

34.5.e), determina que la facultad de aquéllos para resolver sobre la admisibilidad de los recursos los habilite para considerar los actos procesales que, si bien resultan sobrevinientes a la concesión de los mentados recursos, tienen repercusión directa sobre la admisibilidad actual de éstos. Consideró que una conclusión opuesta llevaría a que no fuesen los magistrados de la causa, sino la Corte, la llamada a resolver una incidencia absolutamente ajena a su competencia apelada extraordinaria. Por ello, devolvió la causa al tribunal remitente a fin de que fuera resuelto, por quien correspondiera, el desistimiento formulado (Fallos: 331:125 ).

Buenos Aires, julio de 2024 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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