ARTICULO 73 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 73 .-TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA



    ARTICULO 73 .-Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.



    Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.



    Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.



    Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.

    Ver articulos: [ Art. 70 ] [ Art. 71 ] [ Art. 72 ] 73 [ Art. 74 ] [ Art. 75 ] [ Art. 76 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 4172
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1853
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1854
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2733
    - Fallos: Tomo 329 - Página 4463
    - Fallos: Tomo 330 - Página 618
    - Fallos: Tomo 330 - Página 619
    - Fallos: Tomo 330 - Página 1816
    - Fallos: Tomo 330 - Página 4528
    - Fallos: Tomo 333 - Página 1614
    - Fallos: Tomo 333 - Página 1615
    - Fallos: Tomo 333 - Página 1617
    - Fallos: Tomo 339 - Página 445
    - Fallos: Tomo 343 - Página 1132
    - Fallos: Tomo 346 - Página 627
    - Fallos: Tomo 328 - Página 1426

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    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
    - >>
    TITULO II - PARTES
    -
    >>
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    - >


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