- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 75 .-LITISCONSORCIO
ARTICULO 75 .-En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.
Ver articulos: [ Art. 72 ] [ Art. 73 ] [ Art. 74 ] 75 [ Art. 76 ] [ Art. 77 ] [ Art. 78 ]
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- >>
TITULO II - PARTES
- >>
CAPITULO V - COSTAS
- >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.75 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion