En efecto, la circunstancia de haber se extraviado la causa penal sustanciada con motivo del hecho constitutivo de autos, en la cual obrarían —según señala la actora— las constancias que demostrarían la legitimidad del reclamo, no constituye motivo suficiente para disponer la exención de costas solicitada a fs. 340/341.
3) Que el desistimiento analizado precedentemente no sólo acarrea la extinción del proceso con relación a la codemandada Provincia de Buenos Aires, sino que, además, proyecta sus efectos respecto a la radicación de la causa.
Ello es así porque la condición de demandados de la provincia y el Estado Nacional fue lo que determinó que el Tribunal se declarara competente para conocer en esteprocesoen instancia originaria (fs. 37).
4°) Quel haber desaparecido esa situación como consecuencia del desistimiento del proceso con relación a la Provincia de Buenos Aires, no existe motivo para la radicación de la causa en este Tribunal.
En efecto, no se configuran en el caso los presupuestos necesarios para que se mantenga la competencia exclusiva y excluyente contemplada por la Constitución Nacional, toda vez que los restantes codemandados no son sujetos aforados, en tanto que el Estado Nacional debe ser demandado ante los tribunales federales de grado, en los que encontrará satisfecho su privilegio federal (art. 116 de la Constitución Nacional).
5°) Que no es óbice a lo expuesto el estado procesal en el que se encuentra el expediente, ya que la naturaleza excepcional de la competencia originaria autoriza la declaración de incompetencia de oficio en cualquier estado de la causa (Fallos: 243:239 ; 245:217 ; 253:263 ; 270:410 ; 275:76 ; 297:368 y B.21.XXIV "Bellomo, Julio Andrés c/ Cedrón, Armando Vicente s/ nulidad de acto jurídico", resolución del 17 de noviembre de 1994; V.398.XXXV1 "Villegas, Luis César c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 10 de abril de 2007).
Por ello, se resuelve: 1. Admitir el desistimiento formulado con relación a la codemandada Provincia de Buenos Aires, con costas ala actora (art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). 2.
Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en estas actuaciones. Notifíquese y, oportunamente, remitaselas al Juzgado Nacio
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1816 
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