Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:1617 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

creto 1247/62, que las municipalidades mantenían con SEGBA S.A., acreencia transferida al Estado Nacional cuando se liquidó la sociedad de energía eléctrica.

En este sentido, cabe recordar que, según una antigua jurisprudencia del Tribunal, la exégesis de las normas, aun con el fin de adecuarlas a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687 ; 312:1010 , entre otros) y, frente a la claridad de ley, interpretar que también los honorarios quedan incluidos en la remisión de la deuda contraída por el municipio con el Estado Nacional, importaría tanto como atribuirse el rol del legislador para crear excepciones no admitidas por éste, función que no incumbe a los jueces (Fallos: 323:2054 ).

En este orden de ideas, el apelante, además de reconocer el derecho adquirido del letrado al cobro de los honorarios regulados y firmes en autos (conf. contestación del traslado de fs. 345) no rebatió la afirmación del a quo en cuanto a que aquéllos no podían considerarse accesorios del capital de condena y que por ende no se encontraban alcanzados por la ley 25.637 sino que tan sólo esgrimió, en apoyo de su lisa negativa, un antecedente jurisprudencial que no consagra la doctrina vigente de la Corte.

Asimismo, al ser el otro principal argumento del tribunal para desestimar la aplicación de la ley 25.637 el hecho de que no puede el Estado Nacional resignar una acreencia de la cual no es dueño —habida cuenta de que la deuda por honorarios no es de aquellas existentes entre la Municipalidad y el Estado Nacional sino entre la Municipalidad y el letrado, el apelante no ha siquiera intentado rebatirlo con argumento alguno más que reiterar el estado de emergencia económica que dio lugar a la sanción de la ley.

Tampoco logra, a mi entender, refutar ni esbozar argumento eficaz alguno respecto de la inaplicabilidad del art. 73 del CPCC dispuesta por el juez de la causa, puesto que tanto en el recurso extraordinario como en la queja, se limitó a reiterar textualmente los escuetos planteos oportunamente vertidos en anteriores presentaciones.

—V-

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 05 de julio de 2006. Laura M. Monti.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1617 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1617

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 845 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos