DE JUSTICIA DELA NACION 619 00 39) Que no se advierte que en el caso la actora haya incurrido en una demora excesiva e injustificable que autorice a apartarse del principio establecido en el art. 73 del código citado, sobre la base del cual cabe eximir de la imposición de costas cuando el desistimiento se debe exclusivamente a cambios de legislación.
En efecto, el lapso de tres meses que ha transcurrido entre la promulgación de la legislación antedicha y el desistimiento referido, no puede ser examinado en el sub lite como una demora que generó un dispendio de actividad procesal costoso, extenso e inútil que exija imponer las costas del proceso a la parte actora, sobre la base de un actuar negligente que justifique poner a su cargo las erogaciones que en definitiva se reclaman.
Por ello, se resuelve: Imponer las costas en el orden causado (art. 73, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
ELENA I. HIGHTON DE Notasco — Carlos S. FAYT — ENRIquE SANTIAGO
PerraCCHI — JUAN CARLOs MAquEDA.
Profesionales intervinientes: por la actora Dr. Juan Manuel M. Bosch; por la demandada: Dres. Jorge E. R. Fernández, María Alejandra Ahmad y Valeria Lorena Viltes.
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A.
v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
Al no resultar ninguna de las personas interesadas aforada a la jurisdicción originaria prevista en los arts. 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 15, del decreto 1285/58, la Corte no puede intervenir en el reclamo de regulación de honorarios efectuado por quien invocó cesación en su mandato; sin que obste a esta conclusión que se trate de un proceso que pueda ser calificado como incidental, toda vez que impide el ejercicio de la jurisdicción pretendida el hecho de que no aparezcan reunidos los extremos necesarios para que surja su competencia.
1 Ue +-MARZO 200708 01 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:619
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