ARTICULO 70 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 70 .-ALLANAMIENTO



    ARTICULO 70 .-No se impondrán costas al vencido:



    1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.



    2) Cuando se allanare dentro del quinto dí­a de tener conocimiento de los tí­tulos e instrumentos tardí­amente presentados.



    Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.



    Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.

    Ver articulos: [ Art. 67 ] [ Art. 68 ] [ Art. 69 ] 70 [ Art. 71 ] [ Art. 72 ] [ Art. 73 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3175
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3484
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3485
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3487
    - Fallos: Tomo 342 - Página 81
    - Fallos: Tomo 343 - Página 1721
    - Fallos: Tomo 343 - Página 1760
    - Fallos: Tomo 343 - Página 1759
    - Fallos: Tomo 343 - Página 1761
    - Fallos: Tomo 331 - Página 2777
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3177
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3486

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