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ARTICULO 70 .-ALLANAMIENTO
ARTICULO 70 .-No se impondrán costas al vencido:
1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Ver articulos: [ Art. 67 ] [ Art. 68 ] [ Art. 69 ] 70 [ Art. 71 ] [ Art. 72 ] [ Art. 73 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 3175
- Fallos: Tomo 328 - Página 3484
- Fallos: Tomo 328 - Página 3485
- Fallos: Tomo 328 - Página 3487
- Fallos: Tomo 342 - Página 81
- Fallos: Tomo 343 - Página 1721
- Fallos: Tomo 343 - Página 1760
- Fallos: Tomo 343 - Página 1759
- Fallos: Tomo 343 - Página 1761
- Fallos: Tomo 331 - Página 2777
- Fallos: Tomo 328 - Página 3177
- Fallos: Tomo 328 - Página 3486
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- >>
TITULO II - PARTES
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CAPITULO V - COSTAS
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También puedes ver: Art.70 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion