DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don CARLOs FERNANDO
ROSENKRANTZ
Considerando:
1") Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto y tuvo por condonados los intereses resarcitorios reclamados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 56, quinto párrafo, de la ley 27.260. No obstante haber resultado vencedora en el pleito, la sentencia le impuso las costas en ambas instancias a la actora con los alcances previstos en el art. 14, inc. c de la resolución general (AFIP) 3920/2016.
27) Que la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. Se agravia de que la sentencia impugnada le impuso las costas del proceso a pesar de hacer lugar a su defensa de condonación de los intereses. Sostiene que la imposición de costas al vencedor obedeció a una "irreflexiva e injustificable aplicación del art. 14, inc. c, de la resolución general 3920/2016", además de una directa violación del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el cual instaura el principio objetivo de la derrota como pauta para la distribución de las costas. Señala que la Dirección General de Aduanas no solicitó la imposición de costas a la actora en oportunidad de oponerse a la condonación. Añade que el art. 14, inc. c de la resolución general (AFIP) 3920/2016 supone la existencia de un acuerdo mutuo entre el contribuyente y el Fisco respecto de la condonación, en cuyo caso la distribución de las costas puede ser acordada libremente entre las partes (art. 73, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Concluye que se configura un supuesto de arbitrariedad porque la sentencia impugnada contiene una fundamentación aparente que menoscaba las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio al derivar en una indebida distribución de los gastos del proceso.
3) Que lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias es como principio ajeno al recurso extraordinario, por tratarse de una cuestión fáctica y procesal propia de los jueces de la causa (Fallos: 190:407 ; 193:91 ; 240:28 , entre otros). Sin embargo, corresponde hacer excepción a esa regla cuando el fallo prescinde de circunstancias relevantes del proceso, contiene solo una fundamenta
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1132
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