Art. 502 Conformidad, Objeciones. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 502 .- - Expresada la conformidad


    por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista,


    se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma


    prescripta por el art. 500.


    Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los


    incidentes en los arts. 178 y siguientes.


    CONCORDANCIAS: CPN. art. 504; Cat., art 504; Chaco, art. 482; Chubut, art 504; Córd.. arts. 814 y 815; Corr.. art. 472; ERí­os. art. 490; Form., art. 501: Jujuy. arts. 464 y


    465; LPampa, art 481; LRioja, art 323, Mis., art. 504. Neuq art 504, RNegro, art 504; Salta, art.


    514; SJuan. art. 487; SLuis, art. 504; SCiuz. art. 482; SdelEstero. art 496, TdelFuego. art. 439



    § 1. Conformidad y oposición a la liquidación, - Presentada la liquidación sobre las bases fijadas por la sentencia, se pueden plantear dos hipótesis.

    a) Conformidad del condenado. Puede ser expresa, mediante la agregación al expediente de un escrito, o simplemente al conformar en otro si la liquidación presentada. Es tácita cuando no es observada o se efectúa el depósito en pago según el monto que arroja la liquidación a la orden del magistrado.

    El silencio del condenado o, en su caso, del vencedor, no vincula sin mas al juez, pues la liquidación puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o aplicación de tasas e índices no fijados en la sentencia. En definitiva, ella se ajustará "con las bases" fijadas en la sentencia.

    b) impugnación de la liquidación. Consiste en atacar con precision y concretamente los rubros indebidos, expresando el error incurrido.

    Mientras no se resuelva la impugnación, el procedimiento de ejecución no se halla expedito.

    § 2. Sustanciación de la impugnación. - Corresponde sustanciar el incidente según las normas previstas en el art. 178 y ss., y en definitiva resolverá el juez. Este pronunciamiento es apelable en relación y con efecto diferido (arg. art, 507).

    § 3. Resolución y cosa juzgada. - La decisión que aprueba la liquidación no es inmutable. No declara propiamente cuestión alguna de derecho y la práctica permite observar la presencia de errores numéricos, esencialmente modificables por su propia naturaleza (art. 166, inc 1). En tal sentido, es pacífica la doctrina que admite tal posibi­lidad
    Ver articulos: [ Art. 499 ] [ Art. 500 ] [ Art. 501 ] 502 [ Art. 503 ] [ Art. 504 ] [ Art. 505 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 502 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2312
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2313
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2727
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2728
    - Fallos: Tomo 329 - Página 4170
    - Fallos: Tomo 329 - Página 4171
    - Fallos: Tomo 330 - Página 778
    - Fallos: Tomo 331 - Página 392
    - Fallos: Tomo 335 - Página 1441
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1832
    - Fallos: Tomo 331 - Página 399
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2484

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