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Fallos: 329:2484 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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bre de 1999, fs. 78/81), homalogado a fs. 87, la circunstancia de que ese acuerdo comprende la ejecución de una sentencia dictada en agosto de 1997 (fs. 48/49) que mandó pagar las obligaciones exigidas en la demanda promovida en junio de 1996 (fs. 8/13) y por períodos devengados desde noviembre de 1990 a febrero de 1996 (fs. 5/6), que la demandada sólo abonó la primera cuota pactada en enero de 2001, y la imposibilidad de llegar a un acuerdo, extremo del que dan cuenta las actas de audiencia de fs. 182, 187, 197, 198 y 201, debe proveerse favorablemente lo peticionado a fs. 105. En tales condiciones, y dado que el embargo constituyeun trámite procesal insoslayable del pr ocedimiento de ejecución de sentencia (art. 502 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ; Fallos: 318:2660 , considerando 8° y su cita; 321:3508 y 323:2954 ) y que la previsión contenida en el art. 1° dela ley 25.973 no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales, pues elloimportaría colocarlo fuera del orden jurídico (arg. Fallos: 322:1201 y 324:933 y causas C.903.XXXVII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia des/ ejecución fiscal" y C.276.XXXIX "Caja Complementaria para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal", resoluciones del 1° de septiembre de 2003 y 8 de noviembre de 2005), corresponde admitir el planteo, y, a fin de evitar perjuicios innecesarios, fijar audiencia en el marco previsto por el art. 558 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para establecer las modalidades de la ejecución.

Por ello, y oído el señor Procurador General, seresuelve: Rechazar los planteos formulados afs. 131/132. En consecuencia, admitir el planteo de fs. 105, y, en el marco de la previsión contenida en el art. 558 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , fijar audiencia para el 9 deagosto del corrienteañoa las 11 horas, para establecer las modalidades de la ejecución (arts. 68, 69 y 558, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M.
ARGIBAY.
Nombre de la actora: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, representada por el doctor Marcelo Blousson.

Nombredel demandado: Provincia de Jujuy, representada por lasdoctoras Lorena Padilla Tanco y María Alejandra Ahmad.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2484

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