11) Que en mérito ala forma en que se decide corresponde proveer la solicitud obrante a fs. 622, punto 1, reiterada a fs. 639, y aprobar la liquidación practicada por la actora a fs. 639 en mérito al silencio guardado por la provincia en su presentación de fs. 655/656.
No es óbice a ello que la ejecutada sostenga que desconoce en qué medida la compañía aseguradora afrontó la cobertura comprometida, ya que esos extremos no sólo se desprenden de la presentación obrante a fs. 595, sino que surgen expresamente de la sentencia dictada en este proceso según la cual la condena se hizo extensiva a "la citada en garantía Caja de Ahorro Popular de Tucumán hasta el monto de $ 100.000, por ser el límite asumido en el contrato oportunamente celebrado bajo póliza 339" (considerando 23). Por lo demás, surge claro de la cuenta presentada que el acreedor ha deducido del total debido las sumas pagadas por aquélla.
12) Que, en consecuencia, atento al tiempo transcurrido desde el dictado del pronunciamiento que condenó a la demandada al pago de la obligación que aquí se ejecuta (10 de octubre de 2000); teniendo en cuenta que el embargo constituye un trámite insoslayable del procedimiento de ejecución de sentencia (art. 502, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 318:2660 , considerando 8" y su cita; 321:3508 y 323:2954 ), y que la previsión contenida en el art. 1° de la ley 25.973 no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales, pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico (arg. Fallos: 322:1201 , 324:933 , 329:2479 y causas C.903.XXXVII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal" y C.276.XXXIX "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 1° de septiembre de 2003 y 8 de noviembre de 2005, respectivamente), debe ordenarse la traba del embargo requerido.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: I.— Rechazar el planteo deducido por la demandada a fs. 655/656. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); II.— Aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 639, por la suma de ochocientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y un centavos ($ 864.853,51); y III.— Ordenar que se libre oficio al Banco de la Nación Argentina para que se trabe embargo por
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:399
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