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Fallos: 329:2728 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 origen por tratarse de una ejecución válida, firme y consentida. Además, sostienen quela provincia nohaincluidola partida respectiva en ninguno de sus presupuestos, pese a que han transcurrido más de cuatro años desde el ejercicio financiero en el que la condena debió ser pagada.

5°) Quelas defensas introducidas por la obligada no pueden prosperar. Ello es así pues, de las constancias de la causa resulta que a pesar del tiempo transcurrido desde el dictado del pronunciamiento que reguló los honorarios que se ejecutan (18 de septiembre de 2001, fs. 1/24), la demandada no ha denunciado haber realizado la previsión presupuestaria correspondiente. En su mérito, teniendo en cuenta que el embargo constituye un trámite procesal insoslayable del procedimiento de ejecución de sentencia (art. 502 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 318:2660 , considerando 8° y suscitas; 321:3508 y 323:2954 ) y que lo dispuesto en el art. 1° de la ley 25.973 no significa una suerte de autorización al Estado provincial para no cumplir las sentencias judiciales, pues elloimportaría colocarlo fuera del orden jurídico (arg. Fallos: 322:1201 y 324:933 y causas:

C.276.XXXI1X "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal" y C.903.XXXVII "Caja Complementaria de Previsión parala Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal", resoluciones del 8 de noviembre de 2005), corresponde desestimar el pedido de levantamiento de embargoy, atento a que no se han opuesto excepciones, mandar llevar adelante la ejecución.

Por ello se resuelve: |. Desestimar los planteos deducidos a fs. 47 y 54/57 y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse a los acr eedores íntegro pago del capital redamado, intereses y costas. Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYt — JUAN CARLos MAQUEDA — CARMEN M. ArciBav.

Profesionalesintervinientes en la cuestión planteada: Dra. Sandra Sirur Flores, Provincia de San Luis Marcelo Horacio Cangueiro y Oscar P. E. Ferrari, por su propio derecho.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2728 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2728

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