los presupuestos que emanan de los arts. 4, 5, 21, 22, 23, 26 y concordantes de la LCT que determinan la calificación de esa relación como un contrato de trabajo. Finalmente condenó a los rubros reclamados teniendo en cuenta la antiguedad registrada en los recibos de sueldo extendidos por la demandada, que datan desde el 1" de junio de 1970 y que fueron utilizados durante la relación para el computo de las vacaciones, extremo que aceptaron en virtud de la teoría de los actos propios reprochable a la conducta de la responsable de su confección.
—I-
Contra tal pronunciamiento la demandada deduce el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja que fue declarada procedente porque podría prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptible a examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del recurso, disponiéndose la suspensión del pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara (v. fs. 989/1028, fs. 1056 y fs. 2051 —foliatura cuya falta de correlación obedece a que se advierte un salto a partir de fojas 1199 en adelante, mientras que el foliado de la queja que figura al pie es correcto—).
Con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad la recurrente se agravia porque entiende que el fallo ha sido dictado en franca violación a las disposiciones de los arts. 163 y 277 del CPCCN , pues sostiene en su planteo que los jueces se alejaron de las constancias de la causa resolviendo la cuestión sobre la base de consideraciones meramente dogmáticas y ajenas a las constancias de la causa como al derecho vigente violando los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
Afirma que el magistrado que intervino en primer término, no obstante haber reconocido que había llegado firme la decisión de la instancia anterior respecto a la inexistencia de vinculo laboral en el denominado "primer período", condenó a su mandante por todo el período del vínculo denunciado, decidiendo más allá del interés de la propia agraviada. A su vez tampoco se atendió el planteo de que los agravios de la actora ante la alzada no habían sido propuestos al juez de primera instancia, en violación al art. 277 del CPCCN . Sostiene que es erróneo considerar por un lado que la prestación de servicios activa la presunción del art. 23 de la LCT aun cuando el actor fuese afiliado
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2036
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