los arts. 58, 61, 83, 84 y 89 de la ley del impuesto a las ganancias 20.628 y sus modificatorias. Contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario, cuyo rechazo, decidido por uno solo de los miembros del tribunal a quo, dio origen a la presente queja.
29) Que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 163, inc. 9, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 164 del citado código), la firma del juez en la sentencia constituye un requisito esencial para que el pronunciamiento judicial exista como tal. En el caso, por tratarse de un tribunal colegiado, el hecho de que la resolución en cuestión haya sido firmada únicamente por uno de sus miembros, también viola lo prescripto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y el art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , de modo que ni siquiera se ha conformado la voluntad de la mayoría del tribunal (conf. Fallos: 315:695 ).
3) Que, en tales condiciones, pese a que, en principio, las decisiones de esta instancia extraordinaria están limitadas a los planteos formulados por los litigantes, resulta insoslayable para esta Corte declarar de oficio la inexistencia como sentencia del auto denegatorio del recurso interpuesto (Fallos: 330:2131 ).
Por ello, se declara la inexistencia como pronunciamiento judicial del acto de fs. 1553 del expediente principal, por lo que los autos deberán ser devueltos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA — Horacio ROosATTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ.
Recurso de queja interpuesto por el Estado Nacional -PEN-., representado por la Dra.
Laura Beatriz Burky.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal n" 2 de Mendoza.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:877
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