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Art. 160 .- - Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
Concordancias: CPN, art. 160; Cat., art. 160; Chaco, art. 160; Chubut, art. 160; Córd., art. 117; ERíos, art. 157; Form., art. 160; Jujuy, arts, 42 y 43; LPampa, art. .160; LRioja,
.art. 241; Mend., art. 86; Mis., art. 160; Neuq., art. 160; RNegro, art. 160; Salta, art. 160: SJuan, art. 165; SLuis, art. 160; SCruz., art. 160; SFe, art.105; SdelEstero, art. 160;
TdelFucgo, art. 171, Tuc, art. 176
§ 1. Providencias judiciales. Las providencias simples, providencias de trámite y decretos, tienen por finalidad precisa el desarrollo del proceso o bien ordenar actos de mera ejecución, sin llegar, en consecuencia, a decidir controversia alguna. Por esta última razón no requieren sustanciación, es decir, vista o traslado a 1a contraparte.
En atención al sistema general que caracteriza el modo de expresión de los actos procesales, los mismos requieren para su existencia forma escrita, y aun los que verbalmente puede adoptar el juez en el curso de la audiencia han de consignarse en el acta respectiva para que tengan ese carácter.
§ 2. Providencias simples dictadas por el juez o el secretario. -Para evitar el exceso de trabajo material a los magistrados, se autoriza a los secretarios a firmar las resoluciones enunciadas en el art. 38, inc. 1. En el trámite de la causa aparecen, entonces, dos órdenes de providencias: las suscriptas por el juez y las firmadas por el secretario. Esta dualidad tiene trascendencia en la deducción de los medios de impugna ción, a saber:
a) Los decretos emanados de los jueces son susceptibles de recurso de reposición (art. 238) y evenlualmente de apelación, si es que causan gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
b) En cuanto a las resoluciones simples suscriptas por los secretarios, las partes interesadas podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto en ellas; petición que se resuelve sin sustanciación. Por último, las providencias de trámite dictadas por el presidente de la cámara son susceptibles de revocatoria ante el tribunal (art. 268).
§ 3. Providencias simples que causen o no gravamen irreparable. - Una
resolución produce gravamen irreparable cuando una vez consentida ya no podrá ser revisado el perjuicio irrogado por alguno de los medios de impugnación (revocatoria, apelación). Sirvan como ejemplo la resolución que tiene por contestada la demanda fuera del plazo legal y aquella que declara la cuestión de puro derecho, negando la apertura a prueba.
Conforme lo expuesto, la resolución que rechaza la recusación sin causa interpuesta, si bien es una providencia simple, es apelable en tanto y en cuanto causa un gravamen irreparable (arts. 160 y 242, CPBA). Vale decir, decide un artículo en forma definitiva, imposibilitando el ejercicio de una facultad procesal expresamente normada, sobre la que la ley no exige la expresión o justificación de su imposición y se encuen-
tra comprendida en el derecho de defensa en juicio (CivyCom Quilines, Sala II 14/10/96, LLBA, 1997-754).
La parte agraviada no debe consentir la resolución, pues si así fuera ni la sentencia podría modificar la presunta injusticia, puesto que la cuestión se encontraría precluida.
§ 4 Plazo. Los plazos fijados por el ordenamiento para su dictado son exiguos, a saber:
a) Providencia simple, dentro de tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36, inc. 1; e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente (art. 34, inc. 3, a).
b) Si la providencia se pronuncia en el sumarísimo, el plazo es aún mas breve, es decir, de dos días (art. 496, inc. 2).
§ 5 Forma de las resoluciones judiciales. - En el ac. 2514 (22/12/92), la Suprema Corte reglamentó en detalle distintos aspectos formales de los actos del tribunal, entre los que destacamos los arts. 9o a 13 a saber:
"'Art. 9"-A excepción de las providencias de mero trámite, todas las sentencias definitivas e interlocutorias, incluyendo las regulaciones de honorarios, deberán ser confeccionadas a máquina sea ésta manual, eléctrica o electrónica (impresoras de PC).
Art. 10. - Deberán realizarse en el papel membretado que es suministrado, a doble espacio, sin dejar líneas en blanco y con un máximo de 30 líneas por carilla. Deberá dejarse, como mínimo, un margen izquierdo de 5 cms, un margen derecho de 1,5 cm (los que se invertirán en el reverso), un margen superior de 5 cms, y un margen inferior de 2 centímetros.
Podrá escribirse en una densidad de 10 a 12 caracteres por pulgadas (2,54 cm) y éstos no podrán tener un cuerpo o tamaño inferior a 12 pinitos por pulgada.
Art. 11.- Todas las firmas de los magistrados o funcionarios deberán ser aclaradas con sello de goma, a máquina o con letra de imprenta.
Art. 12. -Deberán ser registradas todas las sentencias definitivas y autos interlocutorios con fuerza de tales o que decidan artículo, entendiéndose comprendida en esta disposición las declaratorias de herederos y toda resolución que termine procesos de jurisdicción voluntaria.
El segundo ejemplar de las resoluciones y sentencias que deban ser registradas podrá ser una copia carbónica, una fotocopia o un segundo original, que firmarán también los jueces y secretarios intervinientes.
Art, 13. - El ejemplar que no sea incorporado a la causa será registrado cronológicamente, conforme al número de orden que le corresponda de manera ascendente y observándose una numeración anual, con inicio en el
primer dia habil o desde el comienzo de sus actividades si se
trata de un nuevo tribunal y fin en el ultimo día hábil. Inmediatamente después
de incorporado el registro final se labrará un acta dando cuenta de tal
circunstancia".
Ver articulos: [ Art. 157 ] [ Art. 158 ] [ Art. 159 ] 160 [ Art. 161 ] [ Art. 162 ] [ Art. 163 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 340 - Página 611
- Fallos: Tomo 340 - Página 613
- Fallos: Tomo 342 - Página 902
- Fallos: Tomo 344 - Página 1253
- Fallos: Tomo 342 - Página 900
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- Disposiciones Generales
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También puedes ver: Art.160 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion