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Fallos: 334:84 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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g. Que, para la admisión de la excepción opuesta, la demandada sólo había invocado dos circunstancias, que en el año 1971 se había abierto la "Sala Santamarina" y que ello fue conocido por el actor, cuando debió haber alegado y probado dos más: que en esa época el M.N.B.A.

no había concedido a otra de sus salas el nombre "Juan Girondo" y que de este hecho también estuvo enterada su parte. Aclaró que la primera circunstancia no constituía, por sí sola, incumplimiento alguno del cargo impuesto en el convenio por sus familiares ni, por ende, punto de partida para la promoción de la acción correlativa. Por ello, concluyó que la cámara había incurrido en un claro apartamiento de los términos en que quedó trabada la litis, supliendo indebidamente la actividad que correspondía a las partes (art. 163, inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). En subsidio, apuntó que la implicancia que el a quo había llevado a cabo (derivar la "notoriedad" de la falta de apertura de una sala a nombre de "Juan Girondo" de la que cabía atribuir a la inauguración de la "Sala Santamarina") había configurado una extensión totalmente irrazonable de la teoría de los "hechos notorios" a un "no hecho" (es decir, a una omisión). Agregó que el tribunal había incurrido en una "petición de principio" ya que, para llegar a la conclusión buscada, tomó como punto de partida de su razonamiento la circunstancia jurídica que se debía demostrar.

"Porque, como es obvio, para que pudiera ser notoria la no apertura de una sala, debieron ser también públicas y notorias las exigencias de la donación, lo cual no sólo es absurdo, sino que jamás esto fue alegado por la demandada ni tampoco afirmado por los jueces intervinientes" cfr. fs. 1344/1351 vta.).

h. Que la cámara soslayó, en cuarto lugar, que la demandada nunca alegó ni probó que su parte hubiera conocido la donación y las cláusulas a que estaba sujeta antes de los 10 años de iniciada la demanda, condición ineludible para que pudiera comenzar a correr la prescripción impugnada. Adujo que lo resuelto significó, asimismo, dejar de lado los "rotundos testimonios de tres personas" incorporados al pleito, que señalaban de manera concordante que el actor había tomado conocimiento de sus términos "recién en el año 1996" (fs. 1351 vta./1358 vta.).

i. Que, aun de desestimarse los agravios precedentemente expuestos, el curso decenal de la prescripción en tratamiento debió ser dispensado, a tenor de lo establecido en el art. 3980 del Código Civil. Ello, considerando que quedó probado en el beneficio de litigar sin gastos instado en la causa que desde el año 1979 el actor residía permanentemente en Francia, "circunstancia ésta que, unida a su severa escasez de

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:84 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-84

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