Con hipervínculos a la base online)
RECURSOS IN FORMA PAUPERIS
Peticiones presentadas por personas detenidas) La Corte Suprema ha dicho que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 330:4925 ; 330:3526 ; 327:5095 ; 326:1377 ; 324:3545 ; 321:2489 ; 320:1824 ; 310:492 ; 308:1386 ).
Ha considerado también que, es práctica considerar bien establecidas las peticiones informales presentadas por personas detenidas como recursos extraordinarios ?in forma pauperis ? de cuya debida tramitación han de realizar los tribunales de la causa, con la pertinente asistencia letrada (Fallos 315:2984 ; 310:1934 ). Toda vez que, el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos 342:122 ; 330:3471 ; 237:158 ; 5:459 ).
Así, por ejemplo, la Corte entendió que resultaba inaceptable que el escrito de inteposición del recurso extraordinario contra la resolución que no hizo lugar a la excarcelación, confeccionado por el procesado en la cárcel y sin asistencia legal, haya sido rechazado por falta de firma de letrado, cuando correspondía en rigor que el tribunal diese intervención al defensor oficial para que asumiese su función y proveyera de adecuada asistencia al recurrente (Fallos 310:492 ).
También se consideró que la petición informal de quien se encontraba privado de su libertad constituye un recurso extraordinario in forma pauperis y no debían extremarse los reparos formales para que la Corte pudiera tomar conocimiento de la queja interpuesta por el procesado un año después de la denegación del recurso extraordinario (Fallos 314:1909 ). Indicó que rechazar la queja interpuesta por un procesado privado de su libertad, por carecer de ciertos requisitos formales, respecto de cuyo cumplimiento se ha previsto expresamente el patrocinio letrado, constituiría una lesión al derecho constitucional a ser oído de acuerdo con las formas previstas en la ley. El Tribunal señaló en este fallo que, ya en el año 1868, había sostenido que "es de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de su ignorancia, de las leyes, o del descuido de su defensor", en el marco de una causa donde habían sido absueltos por el robo de caballos pero condenados a la restitución de animales los procesados que fueron referidos como "personas desvalidas" (Fallos 5:549 ). Esta doctrina fue recientemente reiterada por el Tribunal en Fallos: 320:1824 ; 314:1909 ; 310:1934 .
La Corte ha declarado la nulidad del auto de concesión del recurso extraordinario interpuesto in forma pauperis y dispuso devolver los autos al superior tribunal provincial a fin de que provea lo conducente a la intervención de asistencia letrada con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del recurso (Fallos 318:674 ).
También ha dicho que no deben extremarse los reparos formales para que pueda tomar conocimiento de la queja interpuesta por un procesado, privado de su libertad, un año después de la denegación del recurso extraordinario, teniendo especialmente en cuenta que tal denegación le fue notificada al defensor oficial, que dejó vencer el plazo, pero no a él, que continuaba detenido (Fallos 314:1909 ).
Tampoco juzgó aceptable el rechazo del recurso extraordinario contra la resolución que denegó la excarcelación por carecer de copias, toda vez que cargar a un recluso sin asistencia letrada con esta exigencia, negándole por este hecho su derecho a recurrir, constituye un excesivo rigorismo formal que vulnera la defensa en juicio (Fallos 310:492 ).
El Tribunal considera que los mismos principios que aplica para sí en los casos de los recursos extraordinarios ?in forma pauperis ? también deben ser cumplidos por los tribunales locales al conocer respecto de la procedencia de los recursos previstos por los ordenamientos provinciales. En caso contrario, la declaración de improcedencia respecto de los recursos locales impediría también al procesado acceder a la Corte, lo que configuraría una clara violación del derecho que todo individuo tiene de apelar ante la Corte Suprema, mediante el recurso extraordinario, en el caso que estime conculcados los derechos que la Constitución reconoce (Fallos 310:1934 , CSJ 8/2015 "Ferreira", 03/10/2017).
Así, la Corte expresó que se simplificaría la problemática que condujo a la situación de indefensión si se soslayara que el deber de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico patrocinio como el exigido por el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que no es función exclusiva de la Corte sino que debió ser resguardada por los tribunales de las instancias anteriores a los cuales correspondía salvar la insuficiencia de la asistencia técnica. (Fallos 329:1794 ).
Se ha declarado la nulidad de todo el procedimiento seguido en la sustanciación de las presentaciones que el imputado efectuara con posterioridad a la fecha en que manifestó encontrarse abandonado legalmente y su voluntad de presentar recurso extraordinario, el que deberá ser resuelto después que haya recibido una efectiva y sustancial asistencia letrada (Fallos 330:4925 ), e igualmente la nulidad de la resolución del superior tribunal provincial que rechazó por extemporánea la presentación efectuada in forma pauperis, debiendo darse efectiva intervención a la defensa para que lo provea de la debida fundamentación, con carácter previo a la decisión sobre su procedencia (Fallos 330:4471 ).
También, la Corte ha entendido que no se garantizó el pleno ejercicio del derecho de defensa en la sentencia que desestimó por extemporánea la queja por recurso de casación denegado pese a la inexistencia de alguna constancia que reflejara que el imputado hubiera sido enterado del rechazo del recurso o de que la vía no estaba agotada completamente (Fallos 328:4580 ).
En un mismo sentido, ha dejado sin efecto la resolución que, por encontrarse vencido el plazo para recurrir, denegó los recursos de casación e inconstitucionalidad presentados in forma pauperis, pues no obraba constancia alguna de que los condenados hayan sido trasladados a la sede del tribunal a fin de notificarse, ya que no constaban sus firmas ni la del asesor letrado al pie del acta (Fallos 329:2051 ).
Se hizo lugar a la reposición promovida por la defensora oficial contra el pronunciamiento que tuvo por desistido el recurso de queja y exigió el cumplimiento del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si la decisión de desistir del recurso fue adoptada mientras se hallaba pendiente su perfeccionamiento mediante la asistencia letrada obligatoria ordenada por tratarse de un recurso de hecho in forma pauperis. (Fallos 328:4596 ).
Se dijo que no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Fallos 343:2181 .; 310:1934 ).
La omisión del a quo que no tuvo en cuenta que el condenado había puesto de manifiesto su expresa intención de revisar la condena en la instancia casatoria ni la doctrina de la Corte Suprema que conduce a atenuar los rigores formales respecto de quienes se encuentran privados de su libertad, importaba un exceso ritual en tanto satisface sólo de modo aparente la exigencia de constituir derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos 329:1963 ).
También se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación deducido en forma pauperis, en el que el imputado solicitaba expresamente la intervención de un letrado defensor para darle fundamento jurídico, si los hechos posteriores de la causa demuestran a las claras la ausencia de defensa material del imputado, más allá de las vicisitudes posteriores que no hicieron sino poner en evidencia su estado de indefensión (Fallos 330:487 ).
En la causa, "Schenone" (Fallos 329:4248 ), la Corte expresó que si bien como principio no compete a los jueces subsanar deficiencias técnicas de los abogados en sus presentaciones, las irregularidades en la fundamentación del recurso de queja motivaban que la Corte tome los recaudos necesarios a los efectos de salvaguardar, en esa instancia, la integridad del derecho de defensa y la voluntad recursiva del imputado, máxime cuando se trata de una condena de doce años de prisión. Y continuó que ante una presentación in pauperis de un detenido, la falta de idoneidad puesta en evidencia por la letrada particular al no fundamentar la presentación de su defendido detenido y no cumplir los recaudos de la acordada 13/90 -pese a ser intimada en dos ocasiones para hacerlo-, importó un inadmisible menoscabo del derecho de defensa que impedía mantener el pronunciamiento mediante el cual se tuvo por no presentado el recurso de queja, y obligaba a la Corte a disponer su apartamiento y ordenar poner en conocimiento del imputado su derecho a designar un nuevo defensor o, en su caso, asignarle la asistencia de la defensora oficial ante la Corte Suprema, para que sea debidamente fundamentada su presentación in pauperis.
Cabe resaltar, que ante el previo rechazo por el Tribunal de un recurso de queja por apelación denegada proveniente del fuero civil y comercial federal y dónde el demandado era una institución bancaria, por no haber cumplido con el reglamento aprobado en la Acordada 4/2007, frente a la interposición de la parte de un pedido de reposición dónde el recurrente manifestó que sea tomado el recurso denegado "in forma pauperis", la Corte Suprema ha dicho que este concepto alude a las presentaciones efectuadas por personas sometidas a procesos penales y que carezcan de la debida asistencia letrada y desestimó lo peticionado (CSJ 232/2013 "García Fusco", 04/02/2014).
Al respecto, recordamos que el art. 12 de la Acordada 4/2007 indica que el régimen establecido en el reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél, no se aplicará a los recursos interpuestos in forma pauperis.
Asimismo, la Corte ha dicho que la sola circunstancia de que el recurso de queja haya sido interpuesto in forma pauperis por quien se encuentra privado de su libertad resulta insuficiente para apartarse de las reglas que rigen el trámite ante la Corte, máxime cuando los agravios planteados pueden ser tratados en la vía procesal originariamente intentada (Fallos 326:1900 ).
Y también, que no asiste razón al apelante, cuando afirma que los agravios contra la condena fueron planteados in pauperis por el imputado desde el inicio y que ésta quedó firme con la sola conformidad del defensor, mal puede pretender la aplicación de dicha doctrina del Tribunal y, por el contrario, otorgarle la razón en esas condiciones implicaría desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión resultante de aquéllos tienen por fin reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva y con carácter de certeza (Fallos 331:1108 ).
Finalmente, se declaró improcedente el recurso extraordinario que no llegó a demostrar que lo resuelto acerca de la presentación extemporánea del recurso de casación sea ilegal o irrazonable, pues si bien pretendía atribuir exclusivamente ese defecto formal a un descuido de la asistencia técnica provista por el Estado, no surgía manifestación alguna del encausado de revisar lo resuelto en la instancia casatoria que avalaba tal proceder (Fallos 326:1525 ).
Respecto al defensor oficial 1 si en lugar de dar sustento jurídico al recurso in forma pauperis se limitó a transcribir los agravios que se habían alegado en dicha presentación, pero no desarrolló una crítica concreta y razonada de los argumentos en los que se apoyó la declaración de culpabilidad y la cuantificación de la pena, dicha circunstancia importa un inadmisible menoscabo al derecho de defensa en juicio del acusado que determina la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho recurso por carecer de una asistencia efectiva de la defensa, máxime si se trataba de una defensa técnica provista por el Estado y la debida fundamentación de esa impugnación resultaba fundamental para que se 1 Para mayor información respecto al derecho de defensa y defensor oficial sugerimos la lectura de la Nota de Jurisprudencia relacionada, que puede acceder haciendo click aquí.
cumpliera eficazmente con la revisión integral de la sentencia condenatoria en los términos expuestos en el caso "Casal" (Fallos: 339:656 ; 333:1671 ; 332:1095 ; 330:3526 ).
En el mismo sentido, el recurso in pauperis presentado por el imputado no ha sido sustanciado por su defensora técnica si la presentación efectuada por ésta carece absolutamente de fundamentos, en la medida que sólo enumeró los agravios que habrían inspirado el reclamo de su defendido, sin cumplir mínimamente con la labor técnica que le compete, pues si bien es cierto que no se le puede requerir al detenido que ensaye argumentación jurídica, sí debe exigírsele ésta a su defensor, quien lo podrá hacer mejor o peor, con más o menos ingenio, pero que más allá de su calificación, debe hacerlo (Fallos 329:4248 ), como también por la falta de asistencia letrada en forma efectiva que ha impedido al procesado fundar debidamente sus agravios, correspondió que se dé intervención al defensor oficial ante la Corte a fin de que se expida acerca de la apelación in forma pauperis (Fallos: 320:1824 ).
La Corte entendió que la expresión "Apelo la resolución. Solicito audiencia", pone de manifiesto una voluntad de impugnación que reúne los presupuestos formales de un recurso de hecho in pauperis (Fallos: 327:5095 ), por ello, la petición informal, calificada por los jueces intervinientes como apelación interpuesta in forma pauperis, debía ser interpretada como expresión de la voluntad de interponer un recurso de hecho (Fallos:
320:1824 ).
Y, toda vez que el defensor oficial se ha limitado a acompañar un escrito que, por vía de principio, estaría destinado a ser descalificado ante la instancia extraordinaria al haberse negado a fundar técnicamente la voluntad recursiva del imputado, el tribunal superior debió haber asumido con mayor prudencia la misión que le competía, en orden a tomar a su cargo el aseguramiento de la efectiva tutela de la inviolabilidad de la defensa, pues, de otro modo, quedaría completamente desvirtuado el sentido de la doctrina de la Corte según la cual los recursos procesales constituyen una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor (Fallos 343:2181 ). Del mismo modo se resolvió con cuestiones vinculadas con la desatención de los requisitos establecidos por el art. 7° de la acordada 4/2007, sino, además, con la ausencia casi completa de referencias a la concreta situación procesal de su pupila y a los motivos alegados para la habilitación de la instancia federal en su favor, (Fallos 342:122 ).
No basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquel haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Fallos 342:122 ).
Buenos Aires, noviembre de 2021 jurisprudencia@csjn.gov.ar
Compartir
Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Recursos in forma pauperis (Peticiones presentadas por personas detenidas)
Extraido de : https://universojus.com/cjsn/notas/recursos-in-forma-pauperis-peticiones-presentadas-por-personas-detenidas
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos